Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Fecha11 Mayo 2011
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, Seguros San Rafael, C.p.A.

Abogado(s): Dr. F.B.M.

Recurrido(s): C., Recobros Nacionales, S.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, entidad autónoma descentralizada del Estado, con sus oficinas principales abiertas en la Ave. Independencia esquina calle F.C. de U., sector La Feria, debidamente representada por su administrador general y por la compañía Nacional de Seguros San Rafael, C.p.A., organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle L.N. esquina S.F. de Macorís, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador general L.. F.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, provisto de la cédula de identidad y electoral num. 001-0074823-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy Distrito Nacional, en fecha 14 de octubre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Que procede acoger el recurso de casación de que se trata, casando la sentencia impugnada conforme a los términos del memorial de casación de los recurrentes Corporación dominicana de Electricidad y la compañía de Seguros San Rafael, C.p.A.";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. F.A.B.M., abogado de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 118-99 dictada el 20 de enero de 1999, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida C. & Recobros Nacionales, S., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 24 de mayo de 2000, estando presente los jueces J.G.C.P., E.M.E. y M.A.T. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C. & Recobros Nacionales, S.A, contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E), la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 31 de agosto de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), por los motivos expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante, C. & Recobros Nacionales, S., y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E), a pagar la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos oro (RD$1,750,000.00) a la parte demandante, C. & Recobros Nacionales, S., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, por los motivos expuestos y en su expresada calidad, más el pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Condena a la parte demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E) al pago de las costas, distraídas en provecho de los abogados concluyentes de la parte demandante, D.. J.M.H.P. y L.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Declara oponible esta sentencia contra la compañía de seguros San Rafael, C.p.A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de la demandada, Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Dominicana de Electricidad y la compañía de seguros San Rafael, C.p.A., contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones comerciales, y en beneficio de C. & Recobros Nacionales, S.A; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza y modifica al mismo tiempo el numeral segundo en el sentido siguiente: "Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) a pagar la suma de RD$1,750,000.00 (un millón setecientos cincuenta mil pesos) a C. & Recobros Nacionales, S., subrogante de Seguros Bancomercio, S., en merito a su acción en recobro de valores, por las razones antes expuestas; así mismo, condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) al pago de los intereses legales a partir de la demanda"; Tercero: confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad y a Seguros San Rafael , C.p.A., partes recurrentes y sucumbientes, al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los D.. J.M.H.P. y L.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Falsa aplicación del Art. 1384 del Código Civil. Desconocimiento del reglamento No. 2271 del 12-02-84. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de sentencias por atribuir la corte a-qua a la acción en daños y perjuicios un carácter distinto al atribuido por la jurisdicción de primer grado. Violación a las reglas de la prueba. Falta de motivos y de base legal";

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio de casación y último aspecto del segundo medio, la parte recurrente alega que la corte a-qua desvirtuó la prueba documental que le fue presentada, especialmente el acta núm. 104 de fecha 21 de agosto de 1989 emitida por el cuerpo de bomberos de Santo Domingo, organismo que concluyó que el origen del siniestro ocurrido en las empresas I. y/o I. Comercial, C.p.A., fue producto de un "cortocircuito interno", es decir que el incendio no se produjo en las redes externas propiedad de la recurrente, sino dentro del establecimiento siniestrado; que en la situación ocurrente, prosiguen las recurrentes, la guarda del fluido eléctrico causante del daño se había desplazado a las instalaciones del consumidor, no procediendo, por tanto, la aplicación de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil en perjuicio de la Corporación Dominicana de Electricidad; que, por otro lado, continúan argumentando las recurrentes, a hechos establecidos como ciertos la corte a-qua no les dio el sentido y alcance inherente a su naturaleza, toda vez que, aún cuando expresó haber comprobado que "al caer los cables primarios estos hicieron contacto con los alambres que conducían el fluido eléctrico a las instalaciones del consumidor lo que provocó un alto voltaje que penetró a las instalaciones del consumidor", no obstante, no se percató ni analizó que en el caso era irrelevante lo que aconteciera en las redes externas que pudieran, eventualmente, producir un alto voltaje, puesto que el párrafo 1 del artículo 18 del reglamento núm. 2271 del 12 de febrero de 1984, que rige las relaciones contractuales entre la empresa ahora recurrente y el consumidor, obliga al consumidor a colocar equipos de seguridad que impidan la entrada a sus instalaciones de fluido eléctrico de mayor amperaje capaz de causar daños a dichas instalaciones o a personas y objetos que entren en contacto con los alambres y aparatos del consumidor; que dicha inobservancia por parte de la empresa afectada constituye, a juicio de las recurrentes, una causa eximente de la responsabilidad que se le atribuye; que, prosiguen argumentando las recurrentes, en ocasión del informativo testimonial celebrado ante la corte a-qua compareció J.B.P., quien informó a dicho plenario que el incendio se produjo en el interior del establecimiento siniestrado, no obstante la corte a-qua no tomó en cuenta dichas informaciones justificada en que provenían de un empleado de la demandada original, así como porque dicho testigo declaró que no sabía cual era la causa generadora del incendio y porque, expresó, además la jurisdicción a-qua, dicho testigo acudió al lugar donde ocurrió el siniestro después que la policía nacional y el cuerpo de bomberos; que, sostienen las recurrentes, contrario a lo afirmado por la corte a-qua la declaración ofrecida por dicho informante se encontraba corroborada por las circunstancias en que ocurrió el siniestro y, además, dicho deponente, como técnico de la actual recurrente, no tenía que estar presente al momento del siniestro para determinar que el usuario no se había provisto del equipo que exige el reglamento núm. 2271, ya citado;

Considerando, que, en relación con la denuncia formulada, esta corte de casación ha podido verificar, luego de un estudio pormenorizado del fallo impugnado, que la corte a-qua, para formarse su convicción en torno a la responsabilidad que le atribuyó a la ahora recurrente por los daños y pérdidas que sufrieron las industrias I. Comercial, C.porA., a consecuencia del incendio ocurrido en sus instalaciones, procedió a examinar: a) el informe emitido en torno al incendio ocurrido en las empresas I. Comercial por el encargado de la sección de explosivos e incendios del departamento secreto de la policía nacional, el cual concluyó que "el incendio se debió al desprendimiento de los cables de la Corporación Dominicana de Electricidad, los cuales pasaban por el lado sur de dicha empresa, a lo mejor causado por un alto voltaje de la energía, lo que dio lugar a que los alambres que iban hacia la empresa siniestrada entraran en ’cortocircuito ’ y se generara el incendio (...)", y b) el informe emitido por el director técnico del cuerpo de bomberos, el cual determinó que el incendio "fue producto de un ‘cortocircuito’ interno, que se produjo al caerle dos cables primarios de alta tensión de la línea exterior de la C.D.E. a las líneas que alimentaban a las industrias y esto dio lugar a que se formara un ‘cortocircuito’ generalizado en toda el área del depósito de máquinas industriales y al hacer contacto con varias cajas y fundas plásticas se produjera el incendio (...)";

Considerando, que el hecho de que la empresa siniestrada, I. y/o I. Comercial, C.porA., cumpliera o no con lo establecido en el artículo 18 del reglamento a que alude la recurrente, respecto a las medidas de seguridad en sus instalaciones eléctricas, carece, en la especie, de trascendencia, toda vez que la causa generadora del incendió lo constituyó la caída de cables externos de alta tensión propiedad de la empresa ahora recurrente; que, por tanto, la falta de instalación de "interruptores de seguridad" a cargo del consumidor, en cuyo hecho pretenden las recurrentes eximirse de su responsabilidad, no hubiesen evitado el desprendimiento de los referidos cables de alta tensión, los cuales al hacer contacto con los cables que conducen la electricidad que alimentaban a la empresa I. Comercial, C.porA., produjo un alto voltaje que provocó un "cortociruito" en las instalaciones internas de esta última; que como es sabido, el guardián de la cosa inanimada debe ejercer una vigilancia estricta sobre la cosa bajo su guarda, de tal modo que la misma no cause daño a otro, y en el caso ocurrente el examen de los hechos revela que la empresa demandada Corporación Dominicana de Electricidad, no ejerció la vigilancia a que estaba obligada sobre la instalaciones eléctricas que originaron el hecho, y al no hacerlo comprometió su responsabilidad permitiendo el comportamiento anormal del fluido eléctrico del cual es guardiana; que al no probar las ahora recurrentes la existencia de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, como eximentes de su responsabilidad, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que, en el segundo medio de casación, prosiguen argumentando las recurrentes, en un primer aspecto, que producto de una subrogación operada por efecto de la cesión de derechos y acciones operada entre Bancomercio, S., aseguradora de la empresa siniestrada, y C. y Recobros Nacionales, C.p.A., la corte a-qua cambió, de oficio, la naturaleza de la acción original en reparación de daños y perjuicios identificándola como una demanda en cobro de pesos, sin que dicho acuerdo le confiera a C. Recobros Nacionales, C.p.A., un título que pudiera ejecutar contra un tercero en dicho convención, como lo es la ahora recurrente, quien ha alegado la eximente de su responsabilidad prevista en el reglamente núm. 2271, citado;

Considerando, que, respecto a las denuncias contenidas en el medio de casación bajo examen, el fallo impugnado pone de manifiesto los hechos siguientes: a) que Seguros Bancomercio expidió la póliza núm. 2-02-01-1236 a favor de I. y/o I. Comercial C.porA., por la suma de RD$2,484,800.00; b) que como consecuencia de un incendio ocurrido en la empresa asegurada, Seguros Bancomercio pagó a su asegurada RD$1,750,000.00, suma a que ascendieron las pérdidas, según el informe de ajustes rendido por la sociedad J.A.C. y Asociados, S., ajustadores de seguros y c) que C. y Recobros Nacionales, C.por.A., se subrogó en los derechos de Seguros Bancomercio, S.A, para reclamar a la Corporación Dominicana de Electricidad el monto pagado por la aseguradora, procediendo, a tal efecto, a interponer en su contra una demanda en reparación de daños y perjuicios; que, luego de ponderados los acontecimientos citados, expresó la corte a-qua que "la transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto a un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título"; que, en consecuencia, sostuvo la corte a-qua, "procedía admitir que la demanda introducida por C. y Recobros Nacionales, S.A, fue tanto en primera instancia como ante dicha corte, una acción en cobro de valores y no una demanda en daños y perjuicios";

Considerando, que lo expresado por la corte a-qua es válido, en el sentido de que habiendo Seguros Bancomercio, S., realizado el pago a su asegurada en base a la cobertura contratada, esta tiene el derecho de subrogarse en los derechos de su asegurada y reclamar la restitución del pago por ella efectuado; que, por tanto, al quedar C. y Recobros Nacionales, C.por.A., subrogada en los derechos de Seguros Bancomercio, S.A, por efecto de la cesión operada entre ellos, dicha empresa tiene, consecuentemente, derecho para perseguir el recobro de tales valores contra la empresa responsable de los daños recibidos por la compañía I. y/o I. Comercial C.por.A., y su aseguradora Seguros Bancomercio, S., que, por otro lado, la circunstancia de la cesión operada entre Seguros Bancomercio, S.A, a favor de C. y Recobros Nacionales, C.por.A., lo que origina es el derecho a favor de esta última de reclamar el pago realizado por su cedente, pero esa convención no le faculta, bajo ningún predicamento, a solicitar que le reparen unos daños y perjuicios que no ha experimentado, puesto que el perjuicio que recibe la compañía de seguros no emana directamente del hecho dañoso, sino del contrato de seguros y, en todo caso, quien hubiese tenido, en otras circunstancias, derecho a demandar en daños y perjuicios, lo era la compañía I. y/o I. Comercial C. por. A., o su aseguradora Seguros Bancomercio, S., y no lo hicieron;

Considerando, que es de principio que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, como ha ocurrido en la especie, cuando la corte a-qua verificó que la demanda original incoada por la hoy recurrida tenía por objeto recobrar los valores pagados por Seguros Bancomercio, S., a favor de la empresa por ella asegurada; que, por consiguiente, la corte a-qua actuó correctamente al darle a la demanda original interpuesta por C. y Recobros Nacionales, C.por.A., su verdadera calificación jurídica; que, en base a las motivaciones expuestas, los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, en adición a las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 14 de octubre de 1994, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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