Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2012.

Número de resolución123
Fecha22 Agosto 2012
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P.T.

Abogado(s): L.. A.B.A., L.. D.D.E. de S.

Recurrido(s): M. delC.A.M.

Abogado(s): Dr. P.M.G..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.P.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1559967-2, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 28, V.F., del municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 406, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. A.B.A. y D.D.E.M. de S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. P.M.G.N., abogado de la parte recurrida, M. delC.A.M.;

Visto la resolución núm. 2497-2007, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrente del recurso de casación, por él interpuesto;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda incidental en sobreseimiento en virtud de demanda declarativa de nulidad, incoada por el señor A.A.P.T., contra la señora M. delC.A.M., la Cuarta Sala de la Cámara, Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de septiembre de 2004, la sentencia núm. 2169-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incidental en sobreseimiento de venta en pública subasta con motivo de recurso de apelación incoado por el señor ALBÉRICO ANTONIO POLANCO THEN, en contra de la señora M.D.C.A.M., al tenor dela (sic) acto No. 626/2004 de fecha 27 de julio del 2004, instrumentado por el Ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la ACOGE y en consecuencia, SE SOBRESEE la venta en pública subasta del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado a persecución y diligencia de la señora MARÍA DEL CARMEN ABUD MARTÍNEZ en perjuicio del señor ALBÉRICO ANTONIO POLANCO THEN, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la señora M.D.C.A.M., al pago de las costas sin distracción, por tratarse de un incidente de embargo inmobiliario"; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, A.A.P.T., mediante el acto núm. 916/2002, de fecha 2 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la señora M. delC.A.M., mediante los actos núms. 237/2004 y 238/2004, ambos de fecha 1º de septiembre de 2004, instrumentados por el ministerial L.B.C., Alguacil de Estrado de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 19 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 406, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación incoado por la señora M.D.C.A.M., contra la sentencia relativa al expediente No. 2169/04 de fecha 21 de septiembre del año 2004, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los causales expuestos; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor ALBÉRICO ANTONIO POLANCO THEN contra la sentencia No. 037-2002-1109 dictada en fecha 22 de agosto del año 2002 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto conforme al derecho; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos desenvueltos ut-supra; CUARTO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ABUD MARTÍNEZ contra la sentencia No. 2168 dictada de fecha 21 de septiembre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido incoado de conformidad con la ley; QUINTO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia revoca la sentencia recurrida por las (sic) expresadas; SEXTO: DESESTIMA la demanda incidental de Sobreseimiento en Virtud de la Demanda Declarativa de Nulidad incoada por el señor ALBÉRICO ANTONIO POLANCO THEN, contra la señora M.D.C.A.M.; SÉTIMO: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Sentencia infundada y desnaturalizadora de los hechos. Partiendo de la incorrecta apreciación a los elementos esenciales de la figura del sobreseimiento, basándose en la inobservancia de la jerarquía del recurso de apelación que sobresee la venta en pública subasta, contra el recurso de una sentencia preparatoria. Y el rechazamiento de una demanda incidental basándose en la falta de ponderación e inobservancia de las pruebas presentadas";

Considerando, que, en cuanto al primer aspecto del único medio propuesto por el recurrente, éste aduce, en síntesis, que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso interpuesto por la señora M. delC.A.M., contra la decisión núm. 2169/04, por considerarla una sentencia preparatoria, sin embargo, contrario a lo expuesto por la alzada, la sentencia que resuelve un incidente de sobreseimiento de embargo inmobiliario, como resulta de la especie, fundamentada en la nulidad de contrato que sirve de título para realizar dicho procedimiento ejecutorio, lo cual es recurrible en apelación; que, el recurrente alega, también lo siguiente: "la corte a-qua manifestó una imprecisión legal, debido a que desestimar el pedimento de sobreseer el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia que rechaza la demanda incidental de nulidad de embargo inmobiliario, que obligó por la jerarquía del tribunal de alzada, a la admisión del sobreseimiento de la venta en pública subasta, cometieron un error, al considerar que la sentencia no era resolutoria";

C., que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la señora M. delC.A.M., contra el señor A.A.P.T., resultó apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) que en el curso de dicha vía de ejecución forzosa, el señor A.A.P.T., incoó a saber: a) la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario la cual fue rechazada mediante decisión núm. 037-2002-1109, del 22 de agosto de 2009; b) la demanda en sobreseimiento de embargo, la cual decidida por sentencia núm. 2168-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, que acogió y ordenó el sobreseimiento del embargo inmobiliario y c) la demanda incidental en sobreseimiento de embargo, la cual fue acogida y sobreseída mediante decisión núm. 2169-04, del 21 de septiembre de 2004; 5) que, contra las referidas decisiones, el señor A.A.P.T., interpuso recurso de apelación contra la decisión núm. 037-2002-1109, del 22 de agosto de 2002, antes mencionada y la señora M. delC.A.M., recurrió en apelación las sentencias núms. 2168-04 y 2169-04, ambas del 21 de septiembre de 2004; 7) que los recursos antes indicados, fueron fusionados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, mediante decisión núm. 406, del 19 de octubre de 2005, decidió los mismos de la manera siguiente: primero, declaró inadmisible el recurso interpuesto por M. delC.A.M., contra la sentencia núm. 2169/04; segundo: rechazó el recurso interpuesto por el señor A.A.P.T., contra la decisión núm. 037-2002-1109; y tercero: acogió el recurso de M. delC.A.M., contra la sentencia núm. 2168, donde se dispuso el rechazo de la demanda incidental en sobreseimiento admitida por el juez, en provecho del hoy recurrente;

Considerando, que conforme se puede observar de la descripción de las acciones que culminan con el fallo ahora impugnado, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la señora M. delC.A.M., contra la sentencia núm. 2169-04, la sentencia atacada pone de manifiesto, que el hoy recurrente concluyó, solicitando, que fuera declarado el sobreseimiento del conocimiento de dicho recurso o, en caso de que dichas conclusiones no fueran admitidas, sea pronunciada la inadmisibilidad del recurso porque la sentencia contiene las características de la sentencia preparatoria; que dichas conclusiones incidentales fueron admitidas parcialmente por la alzada, procediendo en primer lugar, a declarar la inadmisibilidad de ese recurso de apelación;

Considerando, que, como se observa, la decisión adoptada por la corte a-qua fue dictada en único provecho del hoy recurrente en casación, pues si bien la alzada rechazó sus conclusiones principales tendentes al sobreseimiento del recurso de apelación, admitió sus conclusiones subsidiarias, en la cual solicita la inadmisibilidad del recurso, que esta última al atacar el ejercicio del derecho de la acción impide, al ser acogida, que la demanda pueda ser reintroducida y por tanto conocida, en tal sentido, posee unos efectos más drásticos que el sobreseimiento del conocimiento del asunto; que es una condición sine qua non para recurrir en casación, tener interés en la anulación del fallo recurrido, por tanto, procede declarar inadmisible por carecer el ahora recurrente de interés en impugnar ese aspecto del fallo atacado, por lo que procede declarar inadmisible ese aspecto del medio analizado;

Considerando, que procede ponderar el segundo aspecto del único medio de casación propuesto por el recurrente, el cual está dirigido a criticar la decisión núm. 037-2002-1109, adoptada por la corte a-qua, para dar solución al recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, donde él solicita su revocación por no admitirse la demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario; que, en ese sentido alega, que la alzada no tomó en consideración las pruebas que les fueron aportadas, a saber: 1. la certificación de la Dirección General de Inmigración tendente a demostrar que la acreedora no se encontraba en el país al momento de redactar el contrato de préstamo en virtud de que no estaba casado con la señora A.C.C.; 2. el acta de divorcio, para probar la imposibilidad de inexistencia del contrato de préstamo y 3. el acto de emplazamiento donde se demuestra que la notificación se le realizó de manera irregular, pues no se cumplió con la disposición del artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, respecto de las violaciones planteadas por el recurrente, contenidas en el segundo aspecto de su único medio, el fallo impugnado, pone de manifiesto, conforme ya hemos referido en el párrafo anterior, que la demanda inicial en nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor A.A.P.T., la cual fue rechazada en primer grado y confirmada por la corte a-qua, con los siguientes motivos: "que ha lugar a rechazar el recurso de apelación incoado por el señor A.A.P.T. y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que la parte intimante se limita a exponer situaciones en virtud de las cuales pretende que la corte revoque la decisión del tribunal a-quo y luego acoja su demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, sin embargo, no se ha probado, de cara al proceso, la veracidad de los acontecimientos que dice hacen anulables las actuaciones procesales seguidas en la ejecución forzosa de que se trata en la especie";

Considerando, que, en efecto, del estudio de la decisión impugnada y de los piezas por ante ella depositadas, no hay constancia de que el señor A.A.P.T., incluyera los documentos a que se refiere en el medio indicado, como sustento de sus pretensiones, a saber: la certificación de la Dirección General de Inmigración, el acta de divorcio con la señora A.C.C., como tampoco el acto de emplazamiento, el cual dice estar afectado de irregularidad en su notificación; que, el hoy recurrente en casación, no depositó en la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el inventario de los documentos donde demuestre que las referidas piezas fueron puestas a disposición de la jurisdicción de alzada y que esta omitiera su examen; que es un principio generalmente admitido derivado del derecho civil sustantivo, que todo aquel que alega un hecho en justicia, está en la obligación de demostrarlo, por lo que al no haber acreditado el recurrente sus alegatos en la jurisdicción de alzada, esta procedió correctamente al rechazarlo, por lo que el aspecto del medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que procede ponderar el último aspecto del único medio de casación, planteado por el recurrente, tendente a atacar la decisión núm. 2168-04 adoptada por la corte a-qua, donde acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora M. delC.A.M., y revoca la decisión que ordenó el sobreseimiento del conocimiento de embargo inmobiliario; que dicho medio está sustentado, sobre la base de que la demanda incidental en sobreseimiento se fundamenta en la demandada principal en nulidad del título que sirve de base al procedimiento de embargo ejecutorio, por tanto, esta tiene un carácter principal y no incidental como incorrectamente lo interpretó la alzada, en tal sentido, esta no se encuentra afectada por las disposiciones de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con relación al argumento antes descrito, el fallo impugnado pone de manifiesto: "que en la especie el sobreseimiento se ha fundamentado en el apoderamiento de una demanda principal en nulidad de contrato de préstamo ante una jurisdicción diferente a la que conoce de la persecución, apoderamiento que se produjo después de haberse iniciado el procedimiento de la ejecución de que se trata; c) que al no existir incidente alguno planteado al tenor de los artículos 718 al 748 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta corte ordenar el sobreseimiento de la ejecución tendente a embargo inmobiliario, sin desnaturalizar el procedimiento establecido por los artículos de referencia"; que continúan las motivaciones de la alzada: "que en virtud del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación, procede, por los motivos anteriormente expuestos, rechazar la demanda Incidental en sobreseimiento en virtud de Demanda Declarativa de Nulidad";

Considerando, que, conforme se observa del fallo impugnado, el hoy recurrente en casación formuló una demanda incidental en sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario, apoyada en la demanda principal en nulidad de contrato incoada ante una jurisdicción distinta a la que está conociendo el embargo inmobiliario trabado en su perjuicio; que, es preciso señalar, que cuando el sobreseimiento es demandado en razón de una instancia principal introducida a los fines de obtener la anulación del título que sirve de base a las persecuciones, no se está frente a un caso de sobreseimiento obligatorio, más aún, cuando la alzada comprobó que la demanda principal fue incoada luego de haberse iniciado el procedimiento de ejecución, cuando es conocido por el embargado que el objeto de la demanda principal constituye un incidente propio del procedimiento de embargo inmobiliario, por tanto, la misma debió ser introducida de conformidad con los artículos 718 o 728 del Código de Procedimiento Civil, y ante el tribunal apoderado del procedimiento ejecutorio por ser la jurisdicción más idónea y capacitada para conocer de la misma, por lo que la corte a-qua actuó correctamente al revocar la decisión y rechazar la demanda incidental en sobreseimiento de embargo, por tanto, el aspecto del medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial como Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.P.T., contra la sentencia civil núm. 406, dictada el 19 de octubre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor A.A.P.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.M.G.N., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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