Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de resolución124
Número de sentencia124
Fecha01 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S.A. antes Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.

Abogado(s): Dr. F.V., L.. E.T., M.D.

Recurrido(s): B.M.B.L.

Abogado(s): Dr. P.J.M., L.. J.D.S.M., P.J.M. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A. (antes Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.), entidad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor M.S.M., peruano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador del pasaporte peruano núm. 1774820, en su condición de G. General de la misma, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Licdos. E.T. y M.A.D., abogados de la recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2008, suscrito por el Dr. P.J.M.M., y los Licdos. J.D.S.M. y P.J.M. hijo, abogados de la recurrida B.M.B.L.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por B.M.B.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 21 de marzo de 2006 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE); Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por B.M.B.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de ochocientos mil pesos oro (RD$800,000.00), a favor de B.M.B.L., por los daños y perjuicios causados a consecuencia de las quemaduras eléctricas sufridas a consecuencia de la explosión del transformador propiedad de la primera; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de un uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Quinto: Acoge el desistimiento realizado por la demandante, mediante acto núm. 223/2004, de fecha 10 de septiembre del 2004, en beneficio de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); Sexto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.J.M.M., y de los Licdos. J.D.S.M. y P.J.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; S.: C. al ministerial A.J.Á., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de esta sentencia; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) contra la sentencia civil núm. 513 dictada en sus atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), por circunscribirse a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus aspectos; Tercero: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) al pago en favor de la señora B.M.B.L. de los intereses que hubiera devengado de la suma establecida como indemnización principal si la misma se hubiera depositado en certificados de ahorros del Banco Central de la República Dominicana, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condena por haber sucumbido en sus pretensiones a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE) al pago de las costas del proceso a favor del D.P.J.M.M., y los L.J.D.S.M., M.O.S.M. y P.J.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente expone, en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al dar por establecida la responsabilidad de la recurrente a pesar de haber comprobado que la recurrida penetró a un área restringida y cerrada, y que a pesar de saber que se encontraba sobre un aparato eléctrico se orinó encima del transformador de electricidad, lo que provocó la explosión, que a su vez le ocasionó las quemaduras, de las cuales pretende obtener su indemnización; que a juicio de la corte a-qua, el hecho de que una persona se orine encima de un transformador de electricidad encerrado en su cuarto, no constituye falta alguna, es sólo "un simple descuido por inobservancia", la última modalidad para eludir el término falta exclusiva de la víctima, primero, porque la cosa se encontraba en su lugar y en perfecto estado de funcionamiento y, que lo que ocasionó el corto-circuito fue que la recurrida se le orinó encima a dicho transformador y, segundo, que dicho cuarto se encontraba cerrado, aunque no con un candado, en un lugar destinado al uso exclusivo de dicho aparato eléctrico y no a la realización de las necesidades fisiológicas de las personas y que, al actuar de la forma en que lo hizo la recurrida, incurrió en una falta que le debe ser atribuida exclusivamente, por demás grosera; que, en efecto, la falta de la víctima, al igual que la fuerza mayor o caso fortuito o el hecho de un tercero, son causas exoneratorias de responsabilidad, no sólo cuando se trata de la responsabilidad civil basada en la noción de falta, sino también, y de manera particular, cuando se trata de la responsabilidad civil objetiva, basada en una presunción de responsabilidad como es el caso de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, prevista por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en lo cual están contestes la doctrina y la jurisprudencia, tanto criolla como francesa; en cambio, lo que es innegable en el caso que nos ocupa, es la conducta irregular, imprudente y negligente de la señora B.M.B.L., al orinarse sobre el transformador eléctrico, sin tomar las debidas medidas de precaución; de igual modo, en aras de dejar claro el aspecto de la intervención de la cosa en la verificación del daño, tanto la jurisprudencia como la doctrina francesas han considerado que para retener responsabilidad civil por el hecho de una cosa inanimada que ha permanecido inerte, es necesario una anormalidad en el funcionamiento de la cosa, y en el caso que nos ocupa, la cosa nunca jugó un rol anormal, pues siempre se mantuvo en perfecto funcionamiento y estado, culminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que el fallo recurrido expone en su motivación lo siguiente: "que los comparecientes tanto al informativo como al contra-informativo coinciden en afirmar que la caja contentiva del transformador no tenía candado en el momento del accidente y que, por tanto, cualquier persona podía penetrar en su interior y que la guardiana del transformador, E., no tenía el control de la cosa inanimada; que el informante en ocasión del contra-informativo, técnico adscrito a E. y presentado por ella misma, indicó que para que tuviera lugar la explosión la persona que orinara tenía que efectuar su acción dentro de la caja del transformador y esto no hubiera sido posible si dicha caja hubiera tenido la puerta cerrada con un candado, única manera en que ésta hubiera estado bajo el control efectivo de su guardián; que con el simple hecho de mantener un candado de seguridad debidamente cerrado en la puerta de entrada de la caja, edenorte pudo haber evitado la explosión del transformador y los daños y perjuicios sufridos por la víctima pudieron ser evitados; que la demandante ha demostrado el hecho de haber sufrido un daño ocasionado por la explosión de un transformador bajo la guarda de Edenorte; que los aspectos expuestos anteriormente prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima en el caso de la especie, a la que sólo se le puede achacar un simple descuido por inobservancia de normas técnicas, desconocidas, además, por la mayoría de los ciudadanos; que E. no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia del cortocircuito productor del incendio; que E. no ha probado que la cosa inanimada en el presente caso, que por ley es de su exclusiva responsabilidad su guarda efectiva, haya tenido un comportamiento anormal"(sic);

Considerando, que, en materia de responsabilidad civil, el demandado puede liberarse de responsabilidad cuando demuestra en justicia la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo; que son reconocidas como causas eximentes de responsabilidad el hecho de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito, o el hecho de un tercero;

Considerando, que la falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño, por lo que los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de un daño comete a su vez alguna falta que pueda redimir al demandado o si el perjuicio sufrido es la consecuencia de fallas concomitantes del autor del hecho y de la víctima; que no es ocioso decir que el hecho de la víctima no puede ser retenido a menos que tenga un lazo de causa a efecto con el daño, pues ese hecho de la víctima, aunque sea culposo, si no ha contribuido en la realización del perjuicio no tiene la menor relevancia;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el examen de la decisión atacada pone de manifiesto que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a E. al pago de la suma de RD$800,000.00 a favor de la hoy recurrida como reparación por los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de las quemaduras eléctricas ocasionadas por la explosión de un transformador propiedad de dicha compañía, sobre el fundamento capital de que "la caja contentiva del transformador no tenía candado en el momento del accidente y que por tanto cualquier persona podría penetrar en su interior, y que los aspectos expuestos anteriormente prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima en el caso de la especie, a la que sólo se le puede achacar un simple descuido por inobservancia"(sic), desconociendo así hechos y circunstancias establecidos en las declaraciones de los testigos que depusieron ante los jueces del fondo, en el sentido de que para que se produjera una descarga eléctrica que provocara una explosión, como la que alcanzó a B.M.B., era necesario que cuando ésta procedió a penetrar con el propósito de orinar en la cabina en donde había un transformador eléctrico propiedad de la señalada distribuidora de electricidad, hiciera contacto directo con las líneas eléctricas, la seccionadora y portafusibles del mismo; que, en la especie, tampoco tomó en consideración la corte a-qua que la única falta en que pudo haber incurrido la recurrente, es decir, no tener la referida caseta cerrada con candado, no podía ser la única causa generadora del accidente en cuestión, porque, como se desprende del expediente de la causa, el transformador de que se trata, el cual es un dispositivo electromagnético que permite aumentar o disminuir el voltaje y la intensidad de una corriente eléctrica alterna, de forma tal que su producto pueda permanecer constante, entró en contacto con una sustancia conductora de electricidad, la orina de la recurrida; que, en esas condiciones, en la sentencia impugnada se ha desconocido un hecho esencial de la causa, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de octubre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, B.M.B., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del Dr. F.E.V. y de los Licdos. E.M.T. y M.A.D., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1 de junio 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR