Sentencia nº 124 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.
Número de sentencia | 124 |
Número de resolución | 124 |
Fecha | 28 Marzo 2012 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/03/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): C.A.
Abogado(s): Dr. R.D.G.
Recurrido(s): Pura Lucila Contreras
Abogado(s): Dr. M.P., Dra. L.P. de Rondón
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A. dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0385964-1, domiciliado y residente en la calle H., núm. 304, del E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 1414/99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.S., por sí y por el Dr. Mignolio Pujols, abogados de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto a la sentencia civil No. 1414 de fecha 9 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. R.D.G., abogado de la parte recurrente, C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2000, suscrito por los Dres. M.P. y L.P. de R., abogados de la parte recurrida, Pura Lucila Contreras;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., E.M.E.C. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de alquiler, cobro de valores y desalojo, incoada por P.L.C. contra A.G.V. (inquilina), y C.A. (fiador solidario), el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó, en fecha 24 de noviembre de 1998 una sentencia marcada con el núm. 219, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge acogen (sic) en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante SRA. PURA L.C., por intermedio de sus abogados constituidos, por ser justas y reposar en prueba legal. SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la SRA. A.G. VICIOSO (inquilina), por no haber comparecido, no obstante citación legal; en consecuencia, se condena al pago de la suma de RD$30,800.00 (TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO), que le adeuda a la SRA. PURA L.C., por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondiente a los meses desde Septiembre del año 1997 hasta Abril del año 1998, a razón de RD$3,850.00 cada mes, más el pago de los meses vencidos durante el curso del proceso; así como el pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia. TERCERO: Se ordena la exclusión del presente proceso, del SR. C.A. (fiador solidario) por las razones precedentemente expuestas. CUARTO: Se ordena la Rescisión del Contrato de Inquilinato, existente entre las partes. QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de la casa No. 71 de la calle Oviedo, de esta ciudad, ocupada por la SRA. A.G.V., ocupada en calidad de inquilina, así como de cualquier persona que por cualquier motivo se encuentre ocupando o habitando en la misma. SEXTA: Se condena a la SRA. A.G.V., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los DRES. MIGNOLIO PUJOLS, L.D.P.D.R. y al LIC. J.R.R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SÉTIMO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. OCTAVO: Se comisiona al ministerial J.L.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por P.L.C., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 571/99, de fecha 19 de abril de 1999, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, intervino la sentencia relativa al expediente núm. 1414/99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1999, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGER como regular y válida, en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, por haberse hecho en la forma y plazo establecido por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el presente Recurso de Apelación, se rechazan las conclusiones de la parte recurrida por improcedente y mal fundada, y en consecuencia revoca y deja sin ningún valor ni efecto jurídico el ordinal tercero de la sentencia Civil No. 219, de fecha 24 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, que ordenó la exclusión del fiador solidario señor C.A.. TERCERO: Se condena al señor C.A., al pago solidario de todas las sumas adeudadas por la inquilina señora A.G.V., ascendentes a (RD$87,549.00), distribuidas de la siguiente manera: la suma de (RD$30,800.00), por la cual figura condenada la inquilina A.G.V., por la sentencia apelada, por concepto de alquileres dejados de pagar, correspondientes a los meses desde el 27 de septiembre de 1997, hasta el 27 de abril de 1998, es decir 8 meses a razón de (RD$3,850.00) mensuales, la suma de (RD$50,050.00) por concepto de alquileres vencidos a partir de la sentencia y durante el curso del proceso por la cual figura condenada la inquilina en dicha sentencia, referente a las mensualidades vencidas y correspondientes a los meses de mayo de 1998, a mayo de 1999, es decir 13 meses a razón de (RD$3,850.00). CUARTO: Se condena a la señora A.G.V., inquilina y al fiador solidario señor C.A., al pago de los intereses legales de las indicadas sumas, a partir de la demanda en justicia. QUINTO: Se condena a los referidos señores A.G.V., inquilina y al fiador solidario señor C.A., al pago solidario de las costas ambas instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.P. y L.P. de R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1740 del Código Civil. Falsa aplicación del mismo. Desconocimiento del artículo 2015 del precitado texto legal; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Fallo extrapetita. Desconocimiento del principio Quantum Apellatum, Tanto Devollutum y de la autoridad de lo juzgado";
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "En la especie, se trata de uno de los casos a que alude el artículo 1738 del Código Civil, en el cual las obligaciones, cuya ejecución reclama el propietario del inmueble alquilado, nacieron con posteridad a la fecha de vigencia del contrato formado por escrito y en el que nuestro patrocinado figura como fiador solidario de las mismas, es decir, en la época en que ya se había operado la tácita reconducción de tal contrato; que, contrario al criterio de la jueza a-qua, uno de los caracteres principales de la tácita reconducción es que ella inicia un nuevo contrato de arrendamiento, no la continuación del antiguo arrendamiento, de tal suerte que esa tácita reconducción no se produce más que entre las personas que han consentido realmente en ese nuevo contrato, máxime, si al considerar el ya mencionado artículo 1738 del Código Civil, que el contrato así formado (por tácita reconducción), se presume hecho verbalmente o sin escrito, por tiempo indeterminado y que la fianza ni la solidaridad pueden ser concretizadas sino por escrito; que en el caso de nuestro patrocinado, fiador solidario, dada la situación de que ni la solidaridad ni la fianza se presumen, a los términos de los artículos 1202 y 2015 del Código Civil, respectivamente, sino que deben ser expresamente estipuladas, ellas no pueden ser tácitas y, muchos menos, establecidas de manera indefinida; por todo lo cual, es evidente la incorrecta aplicación del derecho efectuada por la jueza a-qua, lo cual merece la casación de su decisión";
Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, el tribunal a a-quo revocó el ordinal tercero de la sentencia impugnada y condenó al señor C.A. "al pago solidario de todas las sumas adeudadas", basándose en los siguientes motivos: "Que en el contrato de alquiler objeto de análisis, la llegada del término que fue estipulada al momento de su firma no producía la terminación de pleno derecho del arrendamiento, sino que, por el contrario, lo que estableció fue que, a la llegada del término se producía la renovación o prorrogación automática del mismo, a menos que una de las partes denunciara con un mes de anticipación su decisión de no renovarlo, al tenor de lo establecido en su ya referido artículo octavo el cual expresa: "El fiador solidario aceptó continuar en esa calidad si se operase la tácita renovación o la prórroga del contrato por cualquier tiempo, obligado frente al propietario en cuanto al pago de los alquileres y de las demás obligaciones hasta la desocupación del inmueble y entrega de las llaves..."; que en tales condiciones es evidente que en el presente caso no tienen aplicación las disposiciones del artículo 1740 del Código Civil, como erróneamente lo entendió el Juez de primer grado, sino que, por el contrario es criterio de éste tribunal que, en la especie, el fiador solidario continúa obligado hasta la desocupación y entrega del inmueble, tal como se estableció en el contrato, máxime si se toma en consideración que ninguna de las partes manifestaron su intención de ponerle término al contrato, ni el fiador su deseo de no continuar ligado su obligación de garantía "
Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a los que ella alude, manifiestan que el actual recurrente firmó el contrato de alquiler en calidad de fiador solidario, avalando con su firma su consentimiento a la totalidad de las cláusulas contenidas en dicho acuerdo, y en las cuales se establecen de manera precisa, los compromisos contraídos entre las partes, en el cual, entre otras cosas, el señor C.A., en su calidad de fiador solidario, consintió en lo siguiente: "8vo. EL FIADOR SOLIDARIO acepta continuar en esa calidad si se operase la tácita renovación o la prórroga del contrato por cualquier tiempo, obligado frente a EL PROPIETARIO en cuanto al pago de los alquileres y a las demás obligaciones de EL INQUILINO, sin excepción alguna, hasta la desocupación del inmueble alquilado y entrega de las llaves en la forma indicada en el Art. 9no. del presente contrato. Las obligaciones de EL INQUILINO Y EL FIADOR SOLIDARIO son, en consecuencia, indivisibles entre sí, lo mismo que entre sus herederos y causahabientes, frente a El PROPIETARIO, aceptando expresamente EL FIADOR SOLIDARIO comprometerse, además del precio que figura en este acto en la fecha de su formalización, a responder del pago de cualquier aumento futuro en el precio de alquiler que acuerde y acepte EL INQUILINO con EL PROPIETARIO o LA ADMINISTRADORA, aún cuando fuere sin intervención directa y expresa de su parte porque no se encontrare en el país al momento del acuerdo de aumento, o por cualquier otra causa";
Considerando, que es importante señalar, que el artículo 2021 del Código Civil establece que "El fiador no está obligado respecto del acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor, en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias"; que de la interpretación de este artículo se desprende que la solidaridad convenida entre el deudor principal y el fiador comporta necesariamente el efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones contraidas, que se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido condenado el deudor principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal como al fiador solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos plazos que se han otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas obligaciones el fiador, ni siquiera a beneficio de excusión;
Considerando, que el tribunal a-quo, para fallar como lo hizo, consideró luego del análisis y ponderación de los documentos y circunstancias señaladas, que la llegada del término que fue estipulada al momento de la firma del contrato, podía producir la terminación de pleno derecho del arrendamiento o por el contrario producía la renovación o prorrogación automática del mismo, al menos que una de las partes denunciara con un mes de anticipación su decisión de no renovarlo, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que no significa que se variaran las condiciones estipuladas en el contrato de la especie;
Considerando, que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla; que en la especie, al disponer en el numeral séptimo del contrato citado, que el fiador solidario aceptaba con obligación de pagar si el inquilino dejare de hacerlo y sin que haya que recurrir a la previa exclusión, tanto del monto de los alquileres vencidos como las restantes obligaciones que se derivan del presente contrato, incluyendo las costas y demás gastos que se ocasionen por falta de pago o demanda en desalojo de el inquilino; por lo que el fiador, C.A., debe responder por este como se consignó en la sentencia impugnada;
Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial, la solidaridad debe ser considerada, no como una garantía, sino como una condición del arrendamiento, sin la cual no se hubiera suscrito el contrato, en consecuencia, al existir un deudor principal cuyo incumplimiento se garantiza solidariamente con un fiador, la solidaridad debe continuar ligándolos por la tácita reconducción; que en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la parte recurrente alega, que la jueza a-qua violentó flagrantemente los límites de su apoderamiento, pues se trataba de un recurso de apelación parcial contra el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, que no involucraba los demás aspectos de la decisión atacada; que el tribunal de segundo grado procedió, entre otras, a condenar al señor C.A., al pago de la costas, tanto del procedimiento de primer grado como el de segundo, al pago de los intereses y capital, violentando salvajemente la autoridad de cosa juzgada, que ante la no interposición de recurso alguno, habían adquirido los demás aspectos de la decisión impugnada"
Considerando, que la parte recurrente en apelación, según se observa en la sentencia impugnada, concluyó de la siguiente forma: "Primero: Acoger como bueno y válido el recurso de apelación, intentado por P.L.C. contra el cuarto considerando y el artículo tercero del dispositivo de la sentencia civil No. 219 del 24 de noviembre del año 1998, dictada por el Juzgado de Paz de Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las disposiciones y requisitos procedimentales vigentes. Segundo: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes todos o uno cualquiera de los medios promovidos o que se promueven en el presente recurso y en consecuencia, revocar y dejar sin ningún valor ni efecto jurídico tanto el cuarto considerando de la sentencia civil No. 219 del 24 de noviembre de 1999, como su consecuencia, es decir el ordinal tercero del dispositivo, de la sentencia mencionada, que ordenó la exclusión del fiador solidario señor C.A., en forma caprichosa; Tercero: Condenar al señor C.A., en consecuencia solidariamente, al pago de todas las sumas adeudadas en principio por la inquilina A.G.V., es decir, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro (RD$87,549.00) desglosada en las siguientes partidas a) La suma de Treinta Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$30,800.00) por la cual figura condenada la inquilina A.G.V., por la sentencia apelada, por concepto de alquileres dejados de pagar correspondiente a los meses de septiembre 27 de 1997, hasta abril 27 de 1998, es decir ocho (8) meses a razón de (RD$3,850.00) mensuales; b) la suma de Cincuenta Mil Cincuenta Pesos Oro (RD$50,050.00) por concepto de alquileres vencidos a partir de la sentencia y durante el curso del proceso por la cual figura condenada la inquilina en la dicha sentencia correspondiente a las mensualidades vencidas y correspondientes a los meses de mayo de 1998 a mayo de 1999, es decir, 13 meses a (RD$3,850.00); c) La suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos Oro (RD$3,696.00) por concepto de interés de la suma (RD$30,800.00) a partir de la fecha de la demanda (12 meses a RD$308.00 mensuales a razón de 1%); d) La suma de Tres Mil Tres Pesos Oro (RD$3,003.00) correspondiente al 1% mensuales de la suma de RD$50,050.00 adeudados a partir de la fecha de la sentencia apelada (6 meses a razón de RD$500.50 mensuales), todo lo cual hace la supra-indicada gran suma de Ochenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro (RD$87,549.00) a la fecha de hoy así como a todas las mensualidades y sus intereses vencidos y/o por vencerse a partir de hoy hasta la sentencia definitiva o hasta su completo pago. Cuarto: Condenar a C.A., al pago inmediato de los servicios de la casa No. 71 de la calle Oviedo, pendientes de pago en la siguiente forma: a) energía eléctrica (RD8,407.87, agua RD$1,208.00, teléfono a nombre de A.G.V. RD$1,300.00) para un total hasta la fecha (RD$10,915.87). Quinto: Condenar al fiador solidario C.A., al pago de las costas y honorarios de procedimiento de primera instancia a los cuales fue condenada la inquilina A.G.V., mediante el ordinal sexto de la (sic) constituidos D.. M.P. y L.P. de R., quienes afirman haberlas avanzado. Sexto: Condenar al fiador solidario C.A., al pago de las costas y honorarios del procedimiento del presente recurso de apelación, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.P. y L.P. de R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic);
Considerando, que de lo anteriormente descrito inferimos que los recurrentes en apelación sí solicitaron el pago de las costas y honorarios generados tanto en primer como en segundo grado, por lo que con respecto a este aspecto el tribunal a-quo no incurrió en las violaciones señalas en el medio analizado;
Considerando, que sin embargo el tribunal a-quo condenó al pago de los intereses legales, y así lo dispuso en la parte dispositiva de su sentencia, que señala: "CUARTO: Se condena a la señora A.G.V., inquilina y al fiador solidario señor C.A., al pago de los intereses legales de las indicadas sumas, a partir de la demanda en justicia";
Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra, que la parte ahora recurrida, Pura Lucila Contreras, no solicitó en su conclusiones, el pago de intereses legales, por lo que es evidente que el tribunal a-quo al decidir en la forma que lo hizo falló ultra petita, es decir dió más de lo solicitado, que por las razones expuestas procede casar por vía de supresión y sin envío el fallo impugnado, solo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;
Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia relativa al expediente núm. 1414-99 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1999, únicamente en lo concerniente al pago de los intereses legales, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por C.A., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena al recurrente, C.A., al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Dres. M.P. y L.P. de R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.