Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución125
Número de sentencia125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.D.D.

Abogado(s): L.. H.C.R.

Recurrido(s): F.P.P.

Abogado(s): L.. Esperanza C.G., Dr. Apolinar Cepeda Romano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.V.D.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0879669-1, domiciliado y residente en la calle O. de Lora núm. 119, sector Pueblo Nuevo, Santiago, contra la sentencia núm. 359-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.C.R., abogado de la parte recurrente, M.V.D.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.E.C.G. y al Dr. A.C.R., abogados de la parte recurrida, F.P.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. H.C.R., abogado de la parte recurrente, señor M.V.D.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2008, suscrito por la Licda. E.E.C.G. y el Dr. A.C.R., abogados de la parte recurrida, F.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por el señor M.V.D.D., contra la señora F.P.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 28 de junio de 2007, la sentencia núm. 00425, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO Y CONSIGNACIÓN, interpuesta por el señor M.V.D.D., en contra de la señora F.P.P., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en todas sus partes las pretensiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida la Oferta Real de Pago seguida de consignación contenida en el acto No. 289 de fecha 29 de Junio del año 2006, y en consecuencia SE DECLARA al señor M.V.D.D. liberado del pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ORO DOMINICANOS CON 95/100 (RD$158,329.95), por concepto de capital, más DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ORO DOMINICANOS CON 80/100 (RD$246,994.80), por concepto de intereses, más TRES MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000.00) para los gastos no liquidados, todo en virtud del contrato de fecha 01 de Febrero del año 1993, suscrito por éste y la señora F.P. PEÑA; TERCERO: SE DISPONE que la señora F.P. PEÑA no podrá retirar las sumas arriba señaladas, sino con cargo de entregar al señor M.V.D.D. el documento contentivo del crédito que originó esta oferta, disponer además el retiro de las acciones civiles que fueron iniciadas en su contra con motivo de dicha deuda, así como el levantamiento u oposición de cualquier gravamen o hipoteca que hubiere sido inscrito sobre bienes inmuebles de su propiedad, siempre que fueren por la causa única y exclusiva de la deuda que con la oferta de que se trata ha quedado hoy saldada; CUARTO: SE CONDENA a la señora F.P. PEÑA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. H.C.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 1121/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial Israel Encarnación Mejía, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora F.P.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 359-2008 de fecha 10 de julio de 2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.P.P., contra la sentencia civil No. 00425 relativa al expediente No. 038-2006-00553, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 1121/2007, de fecha trece (13) de agosto del años dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial ISRAEL MEJÍA, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil del Juzgado de Primera Instanciad del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente esbozados; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA la demanda en validez de oferta real de pago, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando la distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente LIC. ESPERANZA E.C.G. y DR. A.C.R., quienes hicieron la afirmación de rigor";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 61 (Modificado por la Ley No. 296 del 31 de mayo del año 1940); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Cuarto Medio: Errónea interpretación de los artículos 812 al 815 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Medio: Violación a la Ley, mala aplicación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 68, 72, 456 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y violación al artículo 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 ";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del artículo 61 de la Ley 834 (sic), en razón de que el acto núm. 1121/2007, de fecha 13 de agosto de 2007, no expresa de manera formal el domicilio o residencia de la señora F.P.P.; que además sostiene el recurrente, que el recurso de apelación no fue notificado en la persona del señor M.V.D.D.; que al tribunal que se dirige el recurso de apelación lo es a la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S.; que no expresa el objeto de la demanda con exposición sumaria de los medios en que se apoya para recurrir la sentencia de primer grado, el plazo para comparecer ante el tribunal competente, todo esto sancionado por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, con la nulidad del acto;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que las partes en litis estuvieron casados bajo el régimen de comunidad de bienes y siendo disuelto ese vínculo por decisión judicial, ambos firmaron el acto bajo firma privada de fecha 1 de febrero de 1993, mediante el cual llegaron al acuerdo siguiente: "Segundo: La Segunda Parte, queda como propietaria de la suma de cuatrocientos veinticinco mil pesos dominicanos (RD$425,000.00), que la Primera Parte, le entregará en la forma siguiente: a) la suma de RD$266,670.05, al firmar el presente acto; y b) el resto o sea la suma de RD$158,329.95 en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha del presente acto; Tercero: Si vencido el plazo de tres (3) meses, la Primera Parte, no ha hecho entrega del resto del dinero en la forma convenida, pagará a la Segunda Parte, la suma de quinientos pesos (RD$500.00) por cada día de atraso"; b) que en fecha 29 de junio de 2006, el hoy recurrente formalizó una oferta real de pago, seguido de consignación, por la suma de RD$158,329.95, a favor de la recurrida más los intereses generados a partir de la presente oferta, según acto núm. 289, de fecha 29 del mes de junio de 2006; c) que el ahora recurrente, mediante acto procesal núm. 155, de fecha 20 de julio de 2006, interpuso una demanda en validez de la referida oferta real de pago, siendo acogida la misma por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrida apeló la misma, dando como resultado la sentencia que hoy se recurre en casación;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que tratándose de una petición que se formula en el escrito de conclusiones motivadas, violan el derecho de defensa por no haber sido sometidos a la contradicción de los debates, sin embargo, se impone destacar que cuando un abogado notifica una sentencia aún cuando conste elección de domicilio es válida, por ser una consecuencia del mismo acto que contiene la mención expresa de que cualquier actuación se efectúa en dicho domicilio, se trata de una situación que en modo alguno viola el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma de notificar el acto de apelación en todo caso el objetivo del legislador es permitir la defensa, en este caso, el recurrido lo hizo; que el Dr. H.C., al ser recibido el acto expresó que es abogado constituido de la parte recurrida en el proceso verbal de notificación del acto recursorio; que la misma situación procesal se estila, respecto a la nulidad del acto de apelación por falta de motivación, tampoco fue planteado en audiencia, pero la regularización del acto se produce desde el momento que en barra se formula el planteamiento de revocación de la sentencia impugnada, de lo que resulta del artículo 42 de la ley 834, el cual reglamenta que un acto procesal que adoleciera de algún vicio puede ser subsanado hasta el día de la audiencia y por tanto desaparece la causal de nulidad, queda cubierta, también es posible subsanar mediante acto procesal cuando no persiste caducidad alguna, según lo reglamenta el artículo 38 de la misma ley en cuestión";

Considerando, que con respecto a lo sostenido en el primer medio relativo a que el acto contentivo del recurso de apelación no fue notificado en su domicilio, sino en el estudio de su abogado; que si bien es cierto que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil exige, a pena de nulidad, que el recurso de apelación debe cumplir con la formalidad de ser notificado a la propia persona o en su domicilio, toda vez que con la sentencia, como acto jurisdiccional, se pone fin a la instancia, caso en el cual la elección de domicilio hecha en primer grado no puede extenderse a la instancia de segundo grado, no es menos verdadero que, la orientación jurisprudencial sostenida por esta Corte de Casación se inscribe en el sentido de que la nulidad de un acto de procedimiento solo debe pronunciarse cuando la formalidad omitida lesione el ejercicio del derecho de defensa, salvo que se trate de una formalidad de orden público, caso en el cual la inadvertencia de esa formalidad basta por sí sola para que se pronuncie la nulidad, que no es la especie; que ese criterio se sustenta la máxima, ya consagrada legislativamente, "no hay nulidad sin agravios", la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho un principio general que el legislador ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según la cual no es suficiente comprobar la irregularidad del acto para que este sea considerado nulo, es necesario que quien invoca la nulidad pruebe que esa omisión impidió que el acto cumpliera con la finalidad y, por tanto, ejercer su derecho de defensa;

Considerando, que la finalidad principal del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige que la notificación del acto de apelación se haga a la propia persona o en su domicilio, es asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, objeto que en la especie fue cumplido, por cuanto no obstante ser notificado el acto de apelación en el estudio del abogado elegido por el ahora recurrente ante la jurisdicción de primer grado, pudo ejercer sus medios de defensa en ocasión de la apelación deducida en su contra, al comparecer ante dicha jurisdicción de alzada y producir, en tiempo oportuno, las conclusiones de su interés;

Considerando, que, en lo concerniente a la falta de enunciación del objeto de la apelación en dicho acto, dicha ausencia no constituye un motivo suficiente y pertinente para declarar la nulidad del mismo, ya que los motivos explicativos del objeto de la apelación pudieron haber sido sometidos a la corte más adelante mediante escrito ampliatorio de conclusiones; que el recurrente no demostró haber sufrido agravios con las faltas imputadas a dicho acto, por lo que, en consecuencia, procede que sea desestimado este primer medio examinado por improcedente;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, ya que el recurso de apelación fue incoado por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual evacuó la sentencia recurrida y no por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo que la hoy recurrida interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia por no estar conforme con la misma por ante la Segunda Sala de la corte a-qua, con lo que se denota que dicho tribunal no vio ni estudió los documentos depositados en apoyo al indicado recurso de apelación;

Considerando, que como se desprende de las afirmaciones transcritas precedentemente, el recurrente no desarrolla en el medio examinado las razones específicas que le conducen a sostener la alegada falta de base legal, que le atribuye a la sentencia objetada; que, como se advierte, el medio en cuestión no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que no obstante alegar que el tribunal a-quo "no vio ni estudió los documentos depositados en apoyo al indicado recurso de apelación", tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dicha aseveración ni en cuáles motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentra esa deficiencia o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación no está en aptitud de examinar el referido medio por carecer de contenido ponderable; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en sus medios tercero y quinto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente plantea, en suma, que se incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos, pues la corte a-qua juzgó ligeramente la motivación del Juez de Primer Grado y a la vez desvirtúa el ofrecimiento real de pago seguido de consignación hecho por el señor M.V.D.D. a la señora F.P.P., la cual no solamente se opuso mediante acto de alguacil a que éste le pagara en tiempo hábil, sino que también tuvo que soportar la oposición que a su nombre hiciera el abogado representante de la señora F.P.P., en la demanda de divorcio y la partición amigable, el Dr. H.M.F.T., mediante acto de alguacil No. 201/93 de fecha 20 de abril de 1993, hace oposición a pago al señor M.V.D.D., y embarga de manera retentiva lo que éste adeudaba a su representada F.P.P., por deudas de honorarios profesionales, situaciones que motivaron litigio por ante los tribunales y el retardo en el pago de lo adeudado, sin culpa para el deudor quien siempre estuvo dispuesto a pagar lo adeudado; que además, dicha sentencia adolece de violación a la Ley, mal aplicación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil y falsa aplicación de los artículos 68, 72, 456 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y violación al artículo 40, 41 y 42 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, ya que el acto de alguacil núm. 144-2006 de fecha 30 de mayo de 2006, de intimación de pago a requerimiento de la hoy recurrida, instrumentado por el ministerial F.R.R., de estrados de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado al hoy recurrente, para el pago de la suma de RD$158,329.95, así como el ofrecimiento real de pago seguido de consignación y validado por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demuestra que dicho señor siempre estuvo dispuesto a pagar lo adeudado, no obstante haber recibido las notificaciones de oposiciones y embargos retentivos, demuestra que siempre quizo pagar lo adeudado y no como ha expresado la corte a-qua; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que, en ese sentido la corte a-qua estimó: "que procede acoger el presente recurso de apelación, en el atendido de que conforme con los ordinales segundo y tercero del contrato de partición ut supra enunciado, ya además del monto adeudado existe una penalidad de 500 pesos diarios por el tiempo que discurriera a partir de los tres meses siguientes a la celebración del contrato de partición, el cual data del 1ro. de febrero del año 1993, y la oferta real de pago se formuló en fecha 29 de junio del año 2006, por un monto de ciento cincuenta y ocho mil trescientos veintinueve pesos con 95/100 centavos (RD$158,329.95), sin embargo, no incluyó la penalidad de referencia, por lo que es pertinente revocar la sentencia impugnada, puesto que no hubo una correcta interpretación del contrato de marras, además el principio de que las convenciones suscritas por las partes constituyen la ley de la relación contractual, combinado con el hecho de que una oferta real de pago insuficiente no es posible validarla, según lo reglamentan los artículos 1257 a 1259, del Código Civil y los artículos 812 a 816 del Código de Procedimiento Civil; que en lo relativo a que el recurrido no procedió al pago en el plazo de los tres meses que consagra el contrato por existir un acto de embargo, que impulsaron los abogados a la razón de la recurrente, se trata de un argumento improcedente, puesto que el deudor se podía liberar de la cosa adeudada en manos de un secuestrario, o simplemente consignándola, según resulta de los artículos 1961, 1257 y 1258 del Código Civil, en todo caso un embargo retentivo, sin posterior demanda en validez el cual podría generar efecto de indisponibilidad sin límite, puesto que si la ausencia de contra denuncia en el plazo de la octava siguiente a la fecha de la demanda en validez permite al tercero receptor del embargo liberar las sumas indispuestas, ese mismo efecto debe producir la ausencia de demanda en validez durante varios años, por lo que se desestima dicho argumento; que esta S. entiende procedente acoger el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia objeto del mismo; que al tenor de las valoraciones precedentes, procede rechazar la demanda original en validez de oferta real de pago, tratándose de que no se formuló por la suma realmente adeudada, puesto que además del monto principal debió incluir la cláusula penal convenida";

Considerando, que, como se ha transcrito en el párrafo anterior, la corte a-qua expresó en la página 11 de la sentencia cuya casación se persigue que "conforme con los ordinales segundo y tercero del contrato de partición ut supra enunciado, ya además del monto adeudado existe una penalidad de 500 pesos diarios por el tiempo que discurriera a partir de los tres meses siguientes a la celebración del contrato de partición"; que al haber entendido la corte a-qua que por ante el tribunal de primer grado "no hubo una correcta interpretación del contrato de marras, además el principio de que las convenciones suscritas por las partes constituyen la ley de la relación contractual, combinado con el hecho de que una oferta real de pago insuficiente no es posible validarla, según lo reglamentan los artículos 1257 a 1259, del Código Civil y los artículos 812 a 816 del Código de Procedimiento Civil", esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que la corte a-qua actuó conforme a derecho al decidir revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda original en validez de oferta real de pago, por no haberse formulado dicha oferta por la suma realmente adeudada, siendo estrictamente necesario que se incluyera la cantidad por concepto de la cláusula penal convenida, ya que el ofertante hoy recurrido no pagó en el plazo de tres meses, por lo que procede que sean desestimados los medios reunidos examinados, por improcedentes;

Considerando, que en su cuarto medio el recurrente se limitó a enunciar que se incurrió en una errónea interpretación de los artículos 812 al 815 del Código de Procedimiento Civil, pero no expresa de modo alguno las razones sobre las que fundamenta dicho medio, limitándose a una mera enunciación del mismo, sin mayor explicación ni desarrollo, lo que convierte el citado medio de casación en inadmisible, por no ponderable;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a-qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.D.D., contra la sentencia núm. 359-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.V.D.D., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. E.E.C.G. y del Dr. A.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR