Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución126
Número de sentencia126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.D.

Abogado(s): Dr. J.P.V.C.

Recurrido(s): Á.Z.A.R., compartes

Abogado(s): Dr. Héctor Rafael Santana Trinidad

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.D., dominicana, mayor de edad, soltera, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1818191-6, domiciliada y residente en la calle R.J.C.N. 128, del sector C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 185-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, M.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, Á.Z.A.R., F.M.A.M., Milagros Argentina Aybar Pontier, M.Á.A.R. y Y.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, señora M.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. H.R.S.T., abogado de las partes recurridas, señores Á.Z.A.R., F.M.A.M., Milagros Argentina Aybar Pontier, M.Á.A.R. y Y.A.M.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora M.D. contra los señores Á.Z.A.R., F.M.A.M., Milagros Argentina Aybar Pontier, M.Á.A.R. y Y.A.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó en fecha 10 de marzo de 2010, la sentencia núm. 33-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda en Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por M.D., contra los señores Á.Z.A. RAMOS, F.M.A.M., MILAGROS ARGENTINA AYBAR PONTIER, M.Á.A. RAMOS y Y.A.M., en virtud de haber prescrito la acción para realizar la misma; SEGUNDO: Se condena a la señora M.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. H.R.S.T. y O.M.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 145/2010 de fecha 13 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial S.E.F.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, la señora M.D., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 185-2010 de fecha 14 de julio de 2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: Aprobando como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, por haber sido tramitada en tiempo oportuno y conforme al derecho; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 33/10, de fecha 10 de marzo del 2010, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos y consideraciones dadas en renglones anteriores y sin necesidad de ningún otro tipo de consideración; TERCERO: Condenando a la Sra. M.D. al pago de las costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. H.S.T. y O.M.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, por falsa aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley No. 985, que sustituye la Ley No. 357 del 1949, (M.. por la Ley No. 136-03) y los artículos 63, párrafo 111, y 64 de la Ley No. 136-03, del nuevo Código del Menor, promulgado el 7 de Agosto del 2003; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal, violación a los artículos 55.7, 74.2 y 74.4 de la Constitución Política del Estado Dominicano, y fallo extra petita;"

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios propuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, en síntesis: que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, que acogió el medio de inadmisión por prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad propuesto por los abogados de los demandados originales; que al hacer suyos los motivos vertidos por el juez de primer grado, aplicó incorrectamente el artículo 7 y la parte in fine del artículo 6 de la Ley núm. 985 de 1945, pues dicha norma ha sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03; que, además, la jurisdicción de alzada violó las disposiciones de los artículos 55.7, 74.2 y 74.4 de la Constitución de la República Dominicana, que establece a modo general, que toda persona tiene el derecho a que se reconozca su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre, como a conocer la identidad de los mismos; que los poderes del Estado tienen la obligación de interpretar los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de su acción, por lo cual su acción no se encontraba prescrita;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, 1) que en fecha 29 de noviembre de 1982 nació la señora M.D., cuya acta de nacimiento se encuentra registrada en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de El Seibo, bajo el núm. 00594, libro 00120, folio 0194 del año 1988; 2) que con motivo de una demanda en reconocimiento de paternidad, incoada por la señora M.D. contra los señores Á.Z.A.R., F.M.A.M., Milagros Argentina Aybar Pontier, M.Á.A.R. y Y.A.M., continuadores jurídicos del señor M.Á.A.A. (de quien se pretende la paternidad), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo conoció del litigio y lo decidió mediante la sentencia núm. 33-10 del 10 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la referida demanda por haber prescrito la acción; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la demandante original, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual acogió el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión apelada;

Considerando, que en función de los hechos comprobados, la corte a-qua justificó su sentencia en este sentido: "… que la Corte asume como propias lo esbozado por dicha jurisdicción del primer grado, por las razones expuestas precedentemente, las cuales de manera comprimida se expresan de la manera siguiente: "… que mediante la ponderación del extracto de nacimiento de M., la cual reposa en el legajo de documentos depositado al efecto, así como los actos introductivos de demanda, este tribunal ha podido constar: 1) que la demandante nació en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) y 2) que la demanda de que se trata ha sido incoada por actuación directa de dicha señora en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009); que el artículo 6 de la ley 985, del año 1945, disponía entre otras cosas que: "la filiación paterna puede ser establecida en justicia a instancia contra el padre o sus herederos dentro de los cinco años de su nacimiento"; que en vista de que la señora M.D. está realizando una actuación en su propio nombre por la misma haber obtenido la mayoría de edad, es necesario analizar las disposiciones contenidas en los artículos 63 párrafo III y 64 de la Ley 136-03, sobre Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A.; que aún cuando el artículo 63-III, de la Ley núm. 136-03, dispone: "la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad, es obligación de este tribunal indicar, analizar e interpretar el artículo 64 de dicha normativa el cual dispone: "la ley aplicable. La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Que en base a este último texto legal es preciso establecer que la primera modificación del artículo 6 de la ley 985, se realizó en el año 1994, mediante la ley 14-94, por lo que, en el año 1982, fecha en que nació la demandante, la disposición legal que estaba vigente lo era el artículo 6 de la ley 985, de cuyo plazo se beneficia la señora demandante, pero hasta un momento determinado; que el plazo establecido en el artículo 6 de la ley 985, en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, empieza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido su mayoría de edad";

Considerando, que la corte a-qua expresó además que: "por lo que, la acción interpuesta por la señora demandante resulta prescrita en virtud de que la misma solo podía haberla ejercido hasta antes del día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha en culminaba el plazo de los cinco años a partir de su mayoría de edad, por lo que ha quedado demostrado que dicha demanda es incoada de manera extemporánea por haberse hecho fuera de los parámetros establecidos en la ley, en virtud del artículo 6 de la ley 985, del año 1954, y el artículo 64 de la ley 136-03; que según lo establece el artículo 44 de la ley 834 del 15 de Julio del año 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada..";

Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: "la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija"; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora M.D.; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: "ley personal", tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas;

Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la núm. 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora M.D., en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945,Ñ_

en lo que le sea contraria;

Considerando, que, el referido Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: "los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad"; que, de igual forma, el literal "a" del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra "el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas"; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos"; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario"; que por el contrario la Ley núm. 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos Humanos, que consigna: "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo";

Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las disposiciones de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso de casación y casar con envío la sentencia atacada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 185-2010 dictada el 14 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: condena a los recurridos Á.Z.A.R., F.M.A.M., Milagros Argentina Aybar Pontier, M.Á.A.R. y Y.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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