Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2011.

Número de sentencia127
Número de resolución127
Fecha10 Agosto 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria La N., S. A.

Abogado(s): L.. F.C.G., S.E.C.

Recurrido(s): B.A.V.. A..

Abogado(s): L.A.A.S., A.T.S., Pablo Herrera Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria La Noel, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la casa núm. 12, local núm. 11-A, del edificio Triory de la calle J.B.P., E.M., representada por su presidente señor O.L.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0197335-2, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. F.C.G.M., y S.E.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2006, suscrito por los L.A.A.S., A.T.S. y P.H.R., abogados de la recurrida, B.A.V.. A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por B.A.V.. A. contra Inmobiliaria La N., S.A. y O.L.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de febrero de 2004, una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se declara bueno y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora B.A.V.. A., en contra de Inmobiliaria La N. y/o O.L.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte la presente demanda en rescisión de contrato y reparación en daños y perjuicios, y en consecuencia: a) Se ordena la rescisión del contrato suscrito entre el señor F.A.A. e Inmobiliaria La N., S.A., en fecha 18 de agosto del 2000, por los motivos antes expuestos; b) Se ordena el desalojo inmediato y la entrega de los terrenos precedentemente descritos a favor de la señora B.A.V.. A.; C) Se condena a la Inmobiliaria La N. y/o O.L.M., al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), en indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el comprador en perjuicio del vendedor, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se condena a la parte demandada, Inmobiliaria La Noel, y/o O.L.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.R.H., A.A.S. y A.T.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial W.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 6 de julio de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el señor O.L.M.S. y la sociedad comercial Inmobiliaria La Noel, S.A., por medio del acto núm. 262-2004, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia civil núm. 471/04, relativa al expediente núm. 2003-0350-1847, dictada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por estar hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso anteriormente descrito, en cuanto a la entidad Inmobiliaria La Noel, S.A., y, en consecuencia, modifica los literales "A y C" del ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que diga: "A) ordena la resolución del contrato suscrito entre el señor F.A.A. e Inmobiliaria La N., S.A., en fecha 18 de agosto del 2000, por los motivos antes expuestos; C) "Se condena a la Inmobiliaria La Noel, S.A., al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) como en indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el comprador en perjuicio del vendedor, por los motivos antes expuestos"; Tercero: en relación al señor O.L.M.S., revoca la indicada sentencia y consecuentemente, rechaza la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta en su contra, por la señora B.A.V.. A., por todas y cada una de las razones indicadas; Cuarto: Condena a la señora B.A.V.. A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.C.G.M. y S.E.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 2273 del Código Civil; Tercer Medio: Incorrecta y falta de ponderación de documentos del proceso y contradicción en los motivos";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios de marras, era una acción que no era privativa de la demandante originaria, sino que también era una acción de los hijos procreados dentro del matrimonio, mayores o menores de edad, que debió ser ejercida de manera conjunta por todos los interesados o los derecho-habientes, porque de no hacerlo de esa manera, eventualmente y con el tiempo, los sucesores podían demandar por la misma causa y con el mismo objeto; que en relación a la demanda en sí, o el derecho a demandar, porque la señora demandante originaria y ahora recurrida, señora B.V.. A., esposa superstite común en bienes, ha demandado la rescisión de un contrato de venta de inmueble, como co-propietaria del inmueble vendido, derecho que es indiscutible, pero ella y su esposo fallecido, además de fomentar una comunidad de bienes, fomentaron una familia; que el fallecido F.A.A. y la recurrida, señora B.V.. A., procrearon durante su unión matrimonial varios hijos, que tenemos entendido aún son menores de edad, que menores o no son herederos del fallecido F.A.A. y les corresponde también ser demandantes en justicia y reclamar la parte de los bienes que les corresponde, en virtud de la ley;

Considerando, que en el fallo atacado se hace contar que de los documentos depositados le permitió a la corte a-qua verificar: 1) que en fecha 22 de febrero de 1996, los señores F.A.A. y B.A.D. contrajeron matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; 2) que F.A.A. y la entidad Inmobiliaria Noel, S.A. suscribieron un contrato de compraventa de inmueble, por la suma de RD$2,500,000.00, fechado 18 de agosto de 2000; 3) que Inmobiliaria La Noel, S.A. emitió el cheque núm. 0375 de fecha 15 de diciembre de 2000 a favor de F.A.A., por la suma de RD$2,100,000.00; 4) que F.A.A., por acto núm. 626/2000 del 19 de diciembre de 2000, realizó formal protesto del referido cheque núm. 0375 ; 5) que en fecha 14 de febrero de 2001 falleció F.A.A., según acta de defunción núm. 2352554, libro 464, folio 54, del año 2001; que, asimismo, se hace figurar en dicha decisión que las partes apelantes solicitaron que se ordenara a cargo de la recurrida el depósito de las actas de nacimiento de los hijos del finado F.A.A., procreados con B.A.D., pedimento que fue rechazado por la corte a-qua bajo el siguiente fundamento: "tomando en cuenta que los recurrentes no han aportado a esta jurisdicción de alzada prueba de lo que alegan, es decir, no existen documentos que establezcan que el finado señor F.A.A. tenía hijos con la señora B.A., aunque es oportuno señalar para fortalecer la postura de rechazo de la referida solicitud, que, en todo caso de existir los hijos menores, conforme lo señala el recurrido, se presume que la madre y cónyuge superviviente, al actuar como lo ha hecho, ha obrado en interés de los menores sobre los cuales ésta ejerce la patria potestad y administración de los bienes en provecho de los referidos menores" (sic);

Considerando, que la recurrente alega, en la especie, que la calidad de la hoy recurrida es "cuestionable", porque se arrogó el derecho de accionar en justicia ella sola, sin la participación de los hijos engendrados con F.A.A.; que, como bien establece la jurisdicción a-qua, no se aportaron pruebas de que los señalados señores hubiesen procreado hijo alguno; que, por el contrario, ante los jueces del fondo quedó evidenciado claramente por la documentación aportada, que la calidad de la señora A. y su interés están caracterizados en su condición de esposa supérstite y común en bienes del difunto F.A.A., lo cual es indiscutible, según afirma la misma recurrente; que, por tanto, a dicha señora, copropietaria del inmueble vendido por su fallecido esposo a la Inmobiliaria La Noel, S.A., la cual, del precio total de la venta (RD$2,500,000.00) sólo pagó RD$400,000,00, le asiste el derecho de ser oída, citada y tomada en cuenta en cualquier operación o procedimiento que se relacione con la venta de dicho bien, como lo es la demanda en resolución de dicho contrato y reparación de daños y perjuicios que originó la sentencia hoy recurrida; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en sus medios segundo y tercero, los cuales se analizan reunidos por su estrecha vinculación y convenir a la solución de la litis, sostiene, básicamente, que en relación a los daños y perjuicios que supuestamente resultaron del incumplimiento contractual y que reclamó la señora B.A. en su demanda principal, hemos planteado que el referido artículo 2273 del Código Civil Dominicano establece una prescripción extintiva; que el derecho de accionar nació el día 15 de diciembre del año 2000, cuando debió ser hecho el pago total de la venta del inmueble y la demanda se inicia con un acto de fecha 6 de junio del año 2003, tenemos entonces que transcurrieron dos años y casi seis meses desde el momento del nacimiento de la acción, por lo que la misma prescribió legalmente; que la corte a-qua en su sentencia recurrida, hace una errónea apreciación de los documentos aportados a los debates, lo que por consiguiente conlleva a una errónea aplicación y violación del referido artículo 2273, al entender que la prescripción fue interrumpida conforme al último acto procesal que es el de fecha 26 de junio del año 2001; que los actos que la corte a-qua toma como referencia para justificar la no prescripción a nuestro entender no guardan relación directa con el proceso de la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios que nos ocupa, ya que los mismos tienen relación directa con otros procesos que, aunque tienen como base un cheque sin la debida provisión de fondos, todos persiguen un objeto y un fin distinto, amén de que son instrumentados por personas diferentes de la ahora recurrida, señora B.A.V.. A.; que, además, la recurrente expresa que los documentos que aduce y utiliza como base y sustento legal la corte a-qua para rechazar el pedimento de inadmisión por haber prescrito el plazo establecido por el artículo 2273 del Código Civil, no sirvieron para que fueran ponderadas en su justa dimensión por la corte a-qua las conclusiones vertidas por la ahora recurrente, cuando en la audiencia del fondo se le solicitó en primer lugar que se ordenara a cargo de la recurrida B.A., el deposito de las actas de nacimiento de los supuestos sucesores del F.A.A. y más luego se le solicitó que librara acta que al tenor de los actos núms. 295/2001 y 375/2001, precedentemente descritos, se desprende que F.A.A. procreó hijos con la señora B.A., por lo que los mismos tenían o tienen la calidad de sucesores de dicho señor, y la Corte falló rechazando dicho pedimento, porque los recurrentes no aportaron a esa jurisdicción de alzada prueba de lo que alegaban, es decir, que no existen documentos que establezcan que el finado tenía hijos con la señora B.A.. Esta afirmación no sólo constituye una falta de ponderación de los documentos del proceso, sino también una incorrecta apreciación de los documentos y los hechos del proceso y una contradicción en los motivos de la sentencia recurrida, culminan los argumentos de los medios analizados;

Considerando, que, en cuanto al aspecto aquí examinado, la corte a-qua estimó que "conforme a los actos procesales núm. 295/2001, 375/2001 y 310/2003, antes señalados, se advierte que la prescripción establecida en el artículo 2273 del Código Civil fue interrumpida conforme al último acto procesal que es el de fecha 26 de junio del año dos mil uno (2001), por tener su causal en el incumplimiento del contrato de fecha 18 del mes de agosto del año dos mil (2000), el cual fue objeto de la demanda original en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, de fecha 6 de junio 2003; que este tipo de modalidad interruptiva de la prescripción ha sido un criterio sustentado reiteradamente por nuestra jurisprudencia; "que, por consiguiente, computando el último acto diligenciado a requerimiento de la demandante, hoy recurrida, al momento de incoar la demanda originaria que culminó con la sentencia apelada, sólo habían transcurrido un año, 11 meses y 10 días, es decir, la acción fue ejercida antes de la expiración de los 2 años que es el plazo de la prescripción que opera para accionar en responsabilidad contractual, conforme lo establece el artículo 2273 del Código Civil" (sic);

Considerando, que la acción en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios de que se trata, tiene su origen en el incumplimiento de una obligación derivada del contrato de referencia, y por tanto, susceptible de comprometer la responsabilidad contractual de la parte en falta, cuyo plazo de prescripción es de dos años, según lo previsto en el párrafo del artículo 2273 del Código Civil;

Considerando, que si bien la prescripción de la acción en responsabilidad civil contractual es, como se ha dicho, de dos años, el artículo 2244 del Código Civil, relativo a las causas civiles de interrupción de la prescripción en general, establecen como causas de dicha interrupción una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir;

Considerando, que, según se establece en el fallo criticado, por acto núm. 375/2001, instrumentado por el ministerial A.A., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de mayo de 2001, los sucesores de F.A.A. trabaron contra la Inmobiliaria La Noel, S.A. embargo retentivo u oposición, y simultáneamente notificaron la denuncia, contradenuncia y demanda en validez del mismo; que, también, mediante actuación procesal marcada con el núm. 295/2001 de fecha 26 de junio de 2001, del curial M.L.L., alguacil de estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los sucesores de F.A.A. le notificaron a la actual recurrente formal constitución en parte civil y reparación en daños y perjuicios, por ante la jurisdicción represiva;

Considerando, que tanto el acto núm. 375/2001 como el acto 295/2001, precedentemente descritos, constituyen, al tenor de lo previsto en el artículo 2244 del Código Civil, actuaciones que interrumpieron la prescripción prevista en el mencionado artículo 2273 del Código Civil, pues el primero contiene un "embargo notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir" y el otro una "citación judicial", y por tanto producen el efecto jurídico antes señalado y retenido por la jurisdicción a-qua, o sea, la interrupción de la prescripción extintiva en cuestión, lo que produjo, en consecuencia, que la demanda original de que se trata fuese introducida en tiempo hábil;

Considerando, que al proceder la corte a-qua en la forma ya indicada, hizo una correcta aplicación de la ley; que, por consiguiente, la sentencia impugnada no adolece de los vicios que se denuncian, habiendo dirimido en buen derecho la presente especie, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria La Noel, S.A., contra la sentencia del 6 de julio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuya parte dispositiva figura copiada en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A.S., A.T.S. y P.H.R., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR