Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de resolución127
Fecha30 Mayo 2012
Número de sentencia127
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Universidad Mundial Dominicana

Abogado(s): Dr. J.D.M.

Recurrido(s): R.B., R.C.V.. B., R.B.

Abogado(s): L.. S.S.F., L.. Ángela Díaz Valera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Mundial Dominicana, asociación constituida y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su asiento social en la segunda planta del edificio S.C., núm. 1516, de la avenida R.B., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, L.. P.O.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal núm. 14101, serie 50, domiciliado y residente en la casa núm. 2 de la calle Esperilla, ensanche Los Restauradores, contra la ordenanza núm. 54/85 dictada por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 25 de febrero de 1985;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 1985 suscrito por el Dr. J.E.D.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1985 suscrito por los Licdos. S.S.F. y Á.D.V., abogados de la parte recurrida R.C.B. y R.C.V.. B. o R.B.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de diciembre de 1999 estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda referimiento intentada por P.O.D. contra R.C.B., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 5125/84 del 17 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "Primero: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia contra los señores R.C.B. y R.C.O.B.; Segundo: Acoger parcialmente las conclusiones formuladas por el demandante L.. P.O.D., en su calidad expresada, y en consecuencia ordena colocar bajo administración judicial o secuestrario a la Universidad Mundial Dominicana; Tercero: Designar al Lic. A.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula personal núm. 42519, serie 47, con su domicilio y residencia en la calle "El Pino No. 2 Arroyo Hondo de esta ciudad, como rector; al Dr. S.A.U.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula núm. 29693, serie 2, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres núm. 453 de la Urbanización El Millón de esta ciudad; y al Dr. C.B.B.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula núm. 15836, serie 1era. domiciliado y residente en la casa No. 7 de la calle "Luz" de esta ciudad, C.R., como vice-rector administrativo y vice-rector de finanzas respectivamente; investidos de las mismas facultades que los estatutos de la Universidad Mundil Dominicana, les confiere, debiendo dichos secuestrarios asumir sus funciones, redactar un inventario notarial de todos los bienes muebles e inmuebles de la UMD, en presencia o en ausencia de las partes siempre que en este último caso se les haya citado por alguacil; Cuarto: Fija la suma de RD$2,500.00 (dos mil quinientos pesos), mensuales, para el rector; RD$2,000.00 (dos mil pesos), mensuales, para los vice-rectores de finanza y administrativos, sueldo que podrá retener y debe deducir de los honorarios que fija la ley para los administradores designados, una vez juramentados por ante el presidente de este tribunal; Quinto: Ordenar la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso; Sexto: Condenar a la señora R.C. o B. y R.C.B., al pago de las costas ordenando su distracción a favor del Dr. J.E.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Comisionar al ministerial M.V.R.T., alguacil ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presenta ordenanza; b) que con motivo de la demanda en suspensión contra la sentencia antes descrita, intervino la ordenanza núm. 54/85, de fecha 25 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Acoger las conclusiones formuladas por la parte demandante en referimiento DOCTOR R.G.B., así como de la interviniente voluntaria señora REINA COLON VDA. B. ó R.B., tendiente a obtener del Presidente de esta Corte, en atribuciones de Juez de los Referimientos, la suspensión de la ejecución provisional de la Ordenanza de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, dictada en atribuciones de Juez de los Referimientos por el Magistrado Juez Presidente de al Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes la demanda en intervención voluntaria de la señora REINA COLON VDA. B. o R.B., por haber sido efectuada de conformidad con la ley y en base a derecho; TERCERO: ORDENAR la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta del presente auto, no obstante cualquier recurso que se interponga contra el mismo; CUARTO: CONDENAR a la parte demandada DR. P.O.D., al pago de las costas, con distracción en favor de los DOCTORES S.S. FAMILIA y L.E.P.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 137 de la Ley 834, que introdujo las ultimas reformas de procedimiento civil. Motivos Erróneos y Exceso de Poder; Segundo Medio: Falta de Motivos y Omisión de Estatuir; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivo en la sentencia impugnada así como insuficiente en la enunciación de la descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3" de la ley sobre procedimiento de casación, 141 del código de procedimiento civil; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso, desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto); Quinto Medio: Desnaturalización e los hechos y falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, examinado en primer orden por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que en ninguno de sus motivos, ni en el dispositivo del auto, se refiere a los medios de inadmisión planteados por la Universidad Mundial Dominicana, conclusiones reproducidas en las páginas 14 hasta 15, en su escrito de defensa, de la audiencia del 13 de febrero de 1985; que el Presidente de la Corte de Apelacion, no dio motivación alguna con respecto a tales conclusiones ni decidió en nada sobre las mismas, según se lee en su ordenanza en suspensión;

Considerando, que la entidad recurrente, según se observa en la ordenanza impugnada, concluyó, entre otras cosas, solicitando lo siguiente: "PRIMERO: Declaréis la inadmisibilidad de la demanda en suspensión intentada por el DR. R.C.B., mediante acto procesal del 31 de enero de 1985, puesto que al instante de tomar decisión el demandante carecía de poder de representación y calidad o interés para actuar en justicia, en virtud de los que disponen los artículos 39, 44 y siguientes de la ley 834, del 15 de julio de 1978. SEGUNDO: Declaréis la inadmisibilidad de la demanda intentada por el DR. R.C.B., mediante acto del 31 de enero de 1985, por haber sido ejercida extemporáneamente cuando ya la ejecución de la sentencia se había completado cabalmente; TERCERO: Del mismo modo, declaréis la inadmisibilidad de la demanda en suspensión intentada por el DR. R.C.B., mediante el acto del 31 de enero de 1985, por falta de derecho para actuar en justicia contra una decisión que adquirió la fuerza de la cosa juzgada (art. 113 y 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978)"(sic);

Considerando, que el estudio de la ordenanza cuya casación se persigue revela que el tribunal de alzada, al momento de estatuir, ponderó únicamente los alegatos de fondo de las partes; que, no obstante este proceder, el tribunal de alzada soslayó dar respuesta a las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada, relativas a las inadmisibilidades de la demanda en suspensión las cuales, debieron ser contestadas antes que cualquier examen de fondo, circunstancia que obligaba a la corte a-qua a analizar y responder detenidamente dichos medios;

Considerando, que, en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, en la especie, al limitarse el tribunal de alzada a estatuir sobre el fondo de la demanda en suspensión de la cual estaba apoderado, rechazó de modo implícito las conclusiones de la actual recurrente, en las cuales pedía las inadmisibilidades mencionadas, sin dar motivo alguno que justificara su improcedencia; que, cuando se rechazan pedimentos de esta naturaleza, es necesario que los jueces motiven su rechazo, por lo que, al no haber constancia alguna en el fallo impugnado, según resulta de su examen, de que esos pedimentos fueran examinados y contestados por la corte a-qua, se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil denunciado por la recurrente, ya que era su deber responder a dichos pedimentos los cuales se encontraban debidamente formulados; que la falta de motivos se traduce, además, en falta de base legal, impidiendo en consecuencia a esta Corte de Casación verificar, si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas condiciones, el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que cuando una ordenanza fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa el auto núm.54/85 dictado por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR