Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución127
Número de sentencia127
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.I.P.S.

Abogado(s): L.. S.P.H., R.P.M.

Recurrido(s): M.E.L.

Abogado(s): L.. Briseida Jacqueline Jiménez García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.I.P.S., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1068470-1, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 43, del sector Libertador de H., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 130-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Á.M.J.C. en representación de la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, M.E.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2006, suscrito por los Licdos. S.P.H. y R.P.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo del 2006, suscrito por la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, M.E.L.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de divorcio incoada por la señora M.E.L. contra P.I.P.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 20 de noviembre de 2001 la sentencia núm. 302-001-00489 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena, en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ORDENA al Oficial del Estado Civil del Municipio de San Gregorio de Nigua, Provincia San Cristóbal, proceder a anular el Acta de Divorcio registrada con el No. 5303, libro 18, folio 63-64, del año 1996, asentada en esa Oficialía del Estado Civil; TERCERO: Se ordena al Oficial del Estado Civil del Municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., proceder a transcribir esta sentencia, al margen del acta antes indicada; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos"; b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 150/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004 instrumentado por el ministerial B.N.F., Alguacil de Estrados de la Décima Sala Penal del Distrito Nacional, el señor P.I.P.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 130-2005, de fecha 7 de noviembre de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.I.P.S. contra la sentencia civil número 489 dictada en fecha 20 de Noviembre del 2001 por el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma la decisión impugnada; TERCERO: Condena al señor P.I.P.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. J.J.G.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Mala apreciación del art. 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano modificado por la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Violación al párrafo primero del art. 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 834 del 1978; Tercer Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que en los medios primero y segundo, reunidos para su examen, por convenir a la solución del litigio, el intimante alega en cuanto a ellos, que según lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia dictada en defecto tiene que ser notificada dentro del plazo de los 6 meses, a falta de lo cual se reputará como no pronunciada; que la corte a-qua desconoció la norma antes indicada y no se percató del tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia apelada y su notificación, con lo cual vulneró el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de divorcio incoada por la señora M.E.L. contra el señor P.I.P.S. resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que admitió la referida demanda mediante decisión núm. 302-001-00489 del 20 de noviembre de 2001; b) que dicha sentencia fue notificada el 16 de diciembre de 2004, mediante actuación del ministerial C.A.P. ordinario de la Suprema Corte de Justicia; c) que, por acto número 150-2004 del 22 de diciembre de 2004, del ministerial B.N.F. de estrados de la Décima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor P.I.P.S. recurrió en apelación la decisión núm. 302-001-00489 del 20 de noviembre de 2001; d) que con motivo del recurso de apelación antes señalado, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, rechazó en cuanto al fondo el recurso y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que la corte a-qua comprobó los hechos antes indicados y justificó su decisión en los siguientes motivos: "resulta no ser menos cierto que, tal y como se desprende de la economía del mismo texto que este plazo de seis meses empezará a correr no a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia, sino a partir de la fecha en que se expidió la primera copia de la misma a la parte gananciosa. Que para establecer esta fecha, esto es la expedición de la primera copia certificada, es preciso aportar al tribunal ante el cual se alega la perención o caducidad de la sentencia que se alega está afectada de la misma, o bien una copia certificada de la misma como se lleva dicho, o bien una certificación emanada de la secretaría de dicho tribunal indicando la fecha en que se expidió, o eventualmente una constancia del Registro Civil donde se procedió al Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., es una obligación puesta a cargo de los secretarios de los tribunales de la República no expedir ninguna copia de los actos y decisiones emanados de estos, si previamente los mismos no han sido, como se lleva dicho, inscritos y registrados en el Registro Civil";

Considerando, que, continúa exponiendo la corte a-qua: "que, de la lectura de dicho auto tampoco se puede deducir la fecha en que fue expedida la primera copia de la sentencia que hoy se recurre, sino que el mismo hace suponer que la parte beneficiaria de la misma tomó conocimiento de su existencia en una fecha próxima a la que aparece en la instancia que habiéndose depositado en la secretaría de la Cámara a-qua culminó con el Auto de referencia; que, no habiendo demostrado el recurrente que efectivamente entre la fecha de obtención de la sentencia recurrida y la de su notificación transcurriera el plazo de seis meses que dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la caducidad o perención de una sentencia dictada en efecto, procede rechazar el recurso de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece: "Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.";

Considerando, que el espíritu del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos en defecto la ley los reputa contradictorios, disponiendo su notificación en los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; que, en tales casos, la intención del legislador al establecer dicha perención está evidentemente dirigida a evitar la obtención de una sentencia en ausencia de una de las partes litigantes, pues, dicha incomparecencia pudo haber obedecido a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa, pero, sobre todo, para evitar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo, situación que ocurre como hemos dicho, cuando intervienen fallos efectivamente dictados en defecto o reputados contradictorios por disposición de la ley;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que el 20 de noviembre de 2001, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal emitió la decisión núm. 302-001-00489 que acogió la demanda en nulidad de divorcio incoada por la señora M.E.L. contra el señor P.I.P.S., que la misma resultó notificada el 16 de diciembre de 2004, mediante acto instrumentado por el ministerial C.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia esto es, justamente 3 años y 26 días luego de ser dictada la misma, por lo cual el plazo de los 6 meses estaba vencido a la fecha de su notificación;

Considerando, que ha sido un criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, que toda decisión emitida en defecto o reputada contradictoria por aplicación de la ley, debe ser notificada dentro del plazo de los 6 meses de su pronunciamiento; que habiéndose vencido a la fecha de su notificación el término de los 6 meses concedido por la ley para ello, la corte a-qua no podía conocer del recurso de apelación interpuesto, por haber sido formulado éste contra una sentencia reputada como no pronunciada, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin envío, por no quedar nada que juzgar, sin necesidad de ponderar el tercer medio de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 130-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 7 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente señor P.I.P.S., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de la Licda. B.J.J.G..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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