Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de resolución128
Número de sentencia128
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): ISP Desarrollo, S. A.

Abogado(s): D.F.A.M.H.

Recurrido(s): C.J., S. A.

Abogado(s): L.. J.C. Cepeda Mercado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por ISP Desarrollo, S.A., una sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la casa núm. 10, de la calle A.P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente J.B., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2010, suscrito por el D.F.A.M.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. J.C.C.M., abogado de la recurrida Constructora Jone, S. A.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que, a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Constructora Jone, S.A. contra ISP Desarrollo, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, intentada por la compañía Constructora Jone, S.A., contra ISP Desarrollo, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte las conclusiones de la parte demandante, compañía Constructora Jone, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, ISP Desarrollo, al pago de cuarenta y ocho millones trescientos noventa mil setenta y dos pesos con 25/100 (RD$48,390,072.25) a favor de la parte demandante, la compañía Constructora Jone, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a la demandada la entidad ISP Desarrollo, al pago de una indexación de la moneda a título suplementario por la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), otorgada a los demandantes, contados a partir de la notificación de la sentencia, por ser solicitado por la parte demandante; Cuarto: Condena a la parte demandada, ISP Desarrollo, al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del L.. J.C.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación de que fue objeto dicha decisión, intervino la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ISP Desarrollo, S.A., mediante acto núm. 304/09, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), del ministerial B.E.U.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1172-08, relativa al expediente núm. 036-07-0134, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge parcialmente el presente recurso de apelación y en consecuencia modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea: “Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, compañía Constructora Jone, S.A., S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada ISP Desarrollo, al pago de treinta y siete millones seiscientos dieciocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos 40/100 (RD$37,618,249.40), a favor de la parte demandante, la compañía Constructora Jone, S.A., por los motivos expuestos”; confirmando en las demás partes la sentencia recurrida; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Compensa las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Violación de los artículo 49 a 59 de la Ley 834 y acápites 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución; Segundo Motivo: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento y omisión de estatuir;

Considerando, que en el primer medio, la recurrente sostiene, en resumen, que la corte a-qua incurrió en una violación de los artículos 49 al 59 de la Ley 834, y párrafos 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución modificada el 26 de enero de 2010, por haber incluido, sin hacer público, oral ni contradictorio un pretenso contrato de cesión de crédito que no fue parte en el proceso, “en aras de una buena y sana administración de justicia”, por medio de la sentencia preparatoria dictada el 30 de diciembre de 2009, en la cual la corte a-qua concedió de oficio un plazo para que fuera depositado el mismo, sin necesidad de que fueran reabierto los debates; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que ciertamente como lo afirma la recurrente, la corte a-qua ordenó de oficio, por sentencia preparatoria, el depósito del contrato de cesión, no obstante encontrarse éste entre los documentos depositados previamente por las partes ante esa instancia; que, asimismo, dicha decisión consigna en sus motivos que el depósito ordenado obedece a que las páginas del acuerdo depositado no estaban debidamente numeradas; que, en estas condiciones, el depósito ordenado se hacía imperativo, ya que se trata de un documento suscrito por las partes, contentivo de las obligaciones recíprocas contraídas por cada una frente a la otra, sobre las cuales se genera el conflicto que nos ocupa; que, en estas circunstancias no es posible deducir violación del derecho de defensa, como pretende la recurrente, ya que se trata de un documento conocido por ambas partes y discutido por ellas, tanto en primera instancia como por ante la corte a-qua, razones por las cuales procede el rechazo del medio examinado, por no haber incurrido la corte a-qua, como alega la recurrente, en violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente sostiene, en síntesis, que tras cuatro prórrogas de comunicación de documentos solicitadas por la parte recurrida a las cuales la recurrente nunca se opuso, y en las que la recurrente se limitó simplemente a pedir que fuera acogido el recurso de apelación, revocada la sentencia apelada y rechazada la demanda original, en la audiencia del 17 de septiembre de 2009 la recurrente concluyó por escrito solicitando, por primera vez, que se declarara la incompetencia rationae materiae de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia de primer grado, y toda prueba aportada, ya fuera testimonial o literal, y cualquier presunción de mandato en la cual el juez a-quo fundamenta su condena, porque no ha probado ningún vínculo entre el mandante y la mandataria; por tanto, al desnaturalizar las conclusiones o no incluir en la sentencia las conclusiones articuladas por la recurrente ni dar motivos sobre ellas, la corte a-qua ha incurrido en violación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no le permite a la Corte de Casación apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: “que antes de proceder a conocer sobre el presente recurso, es menester pronunciarnos sobre la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente, por corresponder al orden procesal; que la parte recurrente en audiencia celebrada por esta S. en fecha 17 de septiembre de 2009, solicita la incompetencia de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en razón de la materia y en virtud del principio de la plenitud de jurisdicción consagrada en el artículo 43 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, a lo cual la parte recurrida solicitó el rechazo de la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; que esta Sala de la Corte ha podido advertir que lo que se perseguía por ante el tribunal de primer grado, era el pago de una suma adeudada por concepto de trabajo realizado y no pagado, con lo cual, en virtud a lo preceptuado en nuestro ordenamiento procesal civil, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es competente para conocer de toda demanda en cobro de acreencia en montos superiores a la suma de RD$20,000.00, por lo que a todas luces, la excepción de incompetencia planteada por la hoy recurrente en torno a la demanda interpuesta por ante el tribunal de primer grado, carece de toda base y argumentación legal, y procede su rechazo, valiendo decisión sin necesidad de hacer mención en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que conforme lo expresado en el párrafo anterior, se verifica que la corte a-qua aún cuando las conclusiones que dice la recurrente no fueron transcritas en los “oídos” de la sentencia referentes a las audiencia celebradas, la corte a-qua no sólo se refirió a las conclusiones de la hoy impugnante, por ante la corte a-qua, sino que las contestó suficiente y pertinentemente rechazándolas de la forma ut supra descrita, entendiendo como lo hace esta Corte que no procedía ser acogida la excepción de incompetencia, y en consecuencia, las nulidades subsiguientes detalladas en las conclusiones que expresa la recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que el análisis general del fallo cuestionado revela que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso y una adecuada aplicación de la ley y del derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y comprobar la regularidad legal de la sentencia impugnada, resultando improcedente e infundado, por tanto, el presente recurso de casación, el cual debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por ISP Desarrollo, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.C.C.M., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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