Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Fecha27 Junio 2012
Número de sentencia128
Número de resolución128
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.S.P.

Abogado(s): Dr. R.G.

Recurrido(s): J.C. de M.

Abogado(s): Dra. Ángela González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0046141-5, domiciliado y residente en la sección V.S., del municipio de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 11, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe de dársele al presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 1998, suscrito por el Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrente, M.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 1998, suscrito por la Dra. Á.G.H., abogada de la parte recurrida, J.C. de M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 octubre de 1999, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de hipoteca, interpuesta por la señora J.C., contra M.S.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia civil núm. 456, el 5 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, por no estar apoyada en prueba legal que la justifique, la demanda EN NULIDAD DE ACTO DE HIPOTECA, interpuesta por la señora J.C.M., en contra del señor MARCIAL STARLING PEÑA, mediante acto de alguacil núm. 184/96, de fecha 8 de agosto del año 1996, instrumentado y notificado por el ministerial R.E.C.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal; SEGUNDO: CONDENA a la señora J.C.D.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 320, de fecha 26 de noviembre de 1996, del alguacil L.E.H., la señora J.C. de M. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, resultando la sentencia civil núm. 11, de fecha 11 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Acoge, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C.D.M., contra la sentencia No. 456 de fecha 5 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a favor del señor MARCIAL STARLING PEÑA, e igualmente la demanda original sobre la que esta sentencia versó, en consecuencia: a) REVOCA dicha sentencia en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara como nulo y sin valor ni efecto jurídico el contrato de hipoteca suscrito entre los señores MANUEL DE J.M.Y.M.S.P., en fecha 16 de Marzo de 1994, por las razones igualmente expuestas; SEGUNDO: Condena al señor MARCIAL STARLING PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del DR. JULIO M.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la demanda en nulidad intentada por la señora J.C. se introdujo contra una hipoteca que ya no existía, es decir, contra un contrato inexistente, ya que la hipoteca había sido purgada o extinguida por efecto de la sentencia de adjudicación que recayó sobre el inmueble objeto del presente litigio, según establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 y por la Ley 855 del 22 de julio de 1978, establece lo siguiente: "Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo; sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial";

Considerando, que del examen de los documentos depositados en el expediente, se infiere, que la demanda intentada por J.C. de M. fue en nulidad del contrato de fecha 16 de marzo de 1994, suscrito por los señores M. de J.M. y M.S.P., en ocasión del cual se inscribe la hipoteca sobre el inmueble dentro de la parcela núm. 2281 del Distrito Catastral núm. 7, de Baní, perteneciente a la comunidad matrimonial de la recurrida y el señor M. de J.M., por lo que la demanda no fue interpuesta, como alega el recurrente, en contra de la inscripción de la hipoteca misma sino contra el contrato que sirvió de base a la inscripción de la hipoteca, embargo inmobiliario y venta del inmueble antes señalado, el cual no quedó extinguido, por tanto la recurrida podía perseguir su nulidad, como estableció la corte a-qua, dentro del año de tener conocimiento de dicho acto según establece el artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley 855 de 1978, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la señora J.C. de M. debió introducir su demanda en nulidad de contrato de hipoteca a más tardar 10 días antes de la fecha de la audiencia en que se procede a la lectura del pliego de condiciones; que el contenido de la página 13 de la sentencia impugnada hace evidente que la demandante en nulidad, no obstante, haber tenido conocimiento de la notificación de un mandamiento de pago que recaía sobre el inmueble cuya nulidad invoca, se abstuvo en todo momento de demandar la nulidad de la hipoteca dentro del plazo instituido por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, sin embargo, no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en el expediente, los elementos de donde pueda inferirse que los actuales recurrentes propusieron, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, el indicado medio, en el sentido de que la señora J.C. debió interponer su demanda en nulidad dentro del plazo de 10 días antes de la fecha de la audiencia en que se procede a la lectura del pliego de condiciones, como lo establece el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; que es de principio que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede declarar inadmisible el segundo medio del recurso de casación, por constituir un medio nuevo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación el recurrente alega, en suma, que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal, puesto que: "a) La cámara a-qua revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia sin que se le depositara el contrato de hipoteca, sino una certificación donde no se hace constar si el señor M. de J.M. es casado o soltero y no consta si la señora firmó o no firmó; b) que la cámara a-qua en la página No. 12 de la sentencia recurrida en casación expresa, que el abogado constituido del señor M.S.P. (vale decir el Dr. R.M.G. fue quien intervino como notario público para legalizar las firmas del susodicho contrato de hipoteca demandado en nulidad, cosa esta que es totalmente mentira; puesto que como muy bien solicita la parte intimante en apelación señora J.C. de M., ella solicita: "la nulidad del acto de hipoteca de fecha 16 del mes de marzo del año 1994, intervenido entre los señores M. de J.M. y M.S.P., legalizado por el Dr. H.G.S."; que también falta a la verdad la cámara a-qua cuando establece en la misma página No. 12 de su sentencia: que dicho contrato de hipoteca sirvió de base para que el juez de primera instancia del distrito judicial de Peravia hubiere instruido un procedimiento de embargo del inmueble por incumplimiento de dicho contrato de hipoteca, nada más absurdo, puesto que el título ejecutorio que le sirvió de base al persiguiente en dicho embargo inmobiliario, fue el duplicado del acreedor hipotecario de dicho inmueble", concluyen los razonamientos del recurrente;

Considerando, que si bien no fue depositado en la corte a-qua el contrato objeto de la demanda en nulidad, sí fue depositada una certificación de fecha 9 de octubre de 1997, expedida por el Registrador de Títulos de Baní, la cual hace fe hasta inscripción en falsedad, en la que se hace constar que el 16 de marzo de 1994, el señor M. de J.M. suscribió con el señor M.S.P., un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble antes indicado, documento que constituye una prueba del indicado contrato y da certeza por escrito de su existencia, además de que no ha sido, en ninguna de las instancias, negado por la parte demandada, sino que solamente fue alegada su falta de depósito;

Considerando, que sobre ese tenor, la corte a-qua estableció que la certificación antes mencionada no hace constar que la señora J.C. suscribiera también el referido contrato; además de que en su comparecencia personal realizada ante la corte a-qua la referida señora declaró no tener conocimiento ni dar consentimiento para el contrato antes indicado;

Considerando, que la corte a-qua valoró correctamente que, según el acta de matrimonio núm. 39, folio 39, libro 48, expedida por el Oficial del Estado Civil de Nizao, los señores M. de J.M. y J.C. contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1984, bajo el régimen de comunidad de bienes, por lo tanto al ser adquirido el inmueble por el señor M. de J.M. en fecha 15 de febrero de 1993, según el certificado de títulos núm. 9020, expedido por la Registradora de Títulos de San Cristóbal, mencionándose que el referido señor es casado, el inmueble de referencia fue adquirido durante la comunidad de bienes de los señores antes señalados;

Considerando, que, además, el recurrente no ha demostrado, como alega, que el contrato declarado nulo fuera notarizado por el Dr. H.G.R. y no por R.G., como mencionó la corte a-qua; que más aun dicha situación no influye en el fondo de la decisión impugnada ni hace posible su casación, toda vez que el motivo principal por el que la corte a-qua indicó que la recurrida no pudo obtener una copia del contrato del cual demandaba la nulidad, se debió a que no intervino como parte y que por tanto no recibió una copia del mismo como lo dispone el artículo 1325 del Código Civil, motivo que se mantiene a pesar de quien fuere el notario actuante en el referido contrato;

Considerando, que adicionalmente el recurrente alega, que no fue el contrato de hipoteca el título que le sirvió de base al persiguiente en dicho embargo inmobiliario, sino el duplicado del acreedor hipotecario de dicho inmueble, sin embargo éste no ha demostrado que el referido duplicado de acreedor hipotecario no fuera expedido en virtud de la hipoteca realizada por el contrato del cual se demanda la nulidad, y que por tanto, dicho contrato no fuera el documento que sirvió de base al embargo, contrario a como afirmó la corte a-qua, en consecuencia procede el rechazo del tercer medio de casación y con ello del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero, Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.P., contra la sentencia civil núm. 11, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Á.G.H., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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