Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.
Número de sentencia | 129 |
Fecha | 14 Diciembre 2011 |
Número de resolución | 129 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 14/12/2011
Materia: Civil
Recurrente(s): F.A.F.M.
Abogado(s): D.. J.E.N., P.P.M.
Recurrido(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple.
Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. F.Á.V., Julio César Camejo Castillo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0003216-6, domiciliado y residente en la casa marcada núm. 16 de la calle I. de la ciudad de Moca, provincia E. y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 6 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. J.E.N. y P.C.P.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 10 de enero de 2007, suscrito por los Dres. T.H.M. y P.M.C. y los Licdos. F.Á.V. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrida Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por F.A.F.M. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., como continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de junio del año 2004, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada, Banco Metropolitano, por medio de su continuador jurídico Banco del Progreso Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante F.A.F.M., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, A) Condena solidariamente al Banco Metropolitano y al Banco del Progreso Dominicano, a pagarle al señor F.A.F.M., la suma de ciento veinte y siete mil trescientos cincuenta y tres dólares con veinte y un centavos (US$127,353.21), o su equivalente en pesos oro dominicanos, conforme a la tasa bancaria existente al momento de ser emitida la presente sentencia, por los motivos expuestos; B) Condena solidariamente al Banco Metropolitano y Banco del Progreso Dominicano, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; C) Condena solidariamente al Banco Metropolitano y al Banco del Progreso Dominicano, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. P.C.P.M. y el Dr. E.N., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 25 de agosto del 2005 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco del Dominicano Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.), mediante acto procesal No. 11774/04 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año 2004, instrumentado por el ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema corte de Justicia contra la sentencia No. 1252/04, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor F.A.F.M., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge en parte el recurso de apelación respecto del monto de la condenación, en consecuencia, se modifica el ordinal segundo, letra A de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga: "Condena al Banco Dominicano del Progreso, continuador jurídico del Banco Metropolitano, al pago de la suma de trescientos mil seiscientos veintiún pesos con 00/100 (RD$300,621.60), más los intereses de un doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de la demanda, en provecho del recurrido, señor F.A.F.M. por los motivos ut supra enunciados"; Tercero: Rechaza en los demás aspectos el referido recurso de apelación, por los motivos que se aducen precedentemente; Cuarto: Compensa las costas por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho";
Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; violación de los artículos 1139, 1142, 1153, 1155, 1915, 1930, 1932, 1933, 1936, 1944 y 1949 del Código Civil; falta de base legal; omisión de estatuir; violación del principio constitucional de la racionalidad de la ley";
Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega que "la corte desnaturalizó los hechos y la fuerza probante de los documentos depositados por las partes y nunca controvertidos, pues al copiar in extenso las comunicaciones de devolución de valores, no tomó en cuenta que en éstas el Banco Central advertía que estaba devolviendo el equivalente en moneda local a la tasa del momento, más los intereses generados, los fondos en dólares de los Estados Unidos retenidos; que, a partir de lo anterior se verifican dos situaciones: A) el banco demandado recibió en moneda local mayor cantidad de pesos que los que hubo recibido de forma inicial, por dos razones: 1ro.- por la nueva tasa de cambio y 2do.- por los intereses bancarios generados; y B) toda la operación intervenida entre las partes en litis, se retrotrae a la compra de divisas, la cual era objeto del negocio jurídico y comercial entre ambos; que la corte a-qua no ponderó de forma correcta las comunicaciones de queja que remitió nuestro cliente denunciando lo anterior y requiriendo que se devolvieran los fondos, ni las comunicaciones del Banco Central, ni del banco demandado, donde se evidencia que éste recibió el equivalente en moneda local, a la tasa del momento, más los intereses generados de los fondos en dólares de los Estados Unidos, retenidos, esto es una suma superior en ese momento a los US$127,353.21";
Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "el examen de seis (06) misivas que se mencionan en otra parte del cuerpo de esta sentencia, constituye un evento procesal incontestable el que entre los instanciados Banco Metropolitano, S.A., continuador jurídico por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., y el señor F.A.F.M. se suscitó una relación jurídica, la cual consistió en que la entidad bancaria honraría cobranzas internacionales a favor del Banco Popular de España y el Banco Levante, ambas entidades de nacionalidad española, en el marco de dicha relación el recurrido entregó al Banco Metropolitano, S.A. varias partidas en pesos dominicanos, a fin de ser cambiadas en dólar estadounidense, valores éstos que debían ser remitidos a los bancos internacionales de referencia, para cumplir con las obligaciones del recurrido; en ese sentido, la suma total en pesos asciende a trescientos mil seiscientos veintiún pesos con 60/100 (RD$300,621.60), los pagos que se aluden en este párrafo a efectuarse por mediación del Banco Central Dominicano, tomando en cuenta que la ley vigente en ese momento era la núm. 251, del año 1964, sobre Transferencia Internacional de Fondos, la cual en su artículo 3 contemplaba el sistema para adquirir divisas en el mercado local y procedimiento para transferirla al extranjero, por concepto de compra de mercancías y productos";
Considerando, que la sentencia recurrida manifiesta que la demanda en cobro de pesos incoada por F.A.F.M. se originó en procura de obtener la devolución de los valores depositados por él en el Banco Metropolitano, S.A., sustituido jurídicamente por el Banco Dominicano del Progreso, S.A. para fines de importación y exportación de bienes y mercancías; que, una vez depositados los valores en pesos, las divisas que serían utilizadas en la transacción fueron compradas a través del Banco Metropolitano, S.A. al Banco Central de la República Dominicana, de conformidad con el artículo 3 de la Ley núm. 251, que regula las Transferencias Internacionales de Fondos, del 12 de mayo de 1964, pero que al no producirse la transacción, dichos valores fueron devueltos por el Banco Central al banco demandado; que la corte a-qua, con la finalidad de resolver el asunto sometido a su consideración, verificó que el juzgado de primera instancia acogió íntegramente la demanda principal, concediéndole al demandante la totalidad de los valores exigidos por él en su demanda, ascendentes a la suma de US$127,353.60; que, apoderada del recurso de apelación contra dicha decisión, la corte a-qua modificó la sentencia apelada, reduciendo a RD$300,621.60, el monto de los valores a devolver por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., como continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.;
Considerando, que el estudio de la sentencia revela que la corte a-qua modificó la cuantía de los valores a entregar, después de haber analizado los documentos depositados por las partes como prueba, específicamente las comunicaciones del Banco Metropolitano, S.A., en las cuales se puede observar el reconocimiento y aceptación de la devolución de los valores realizada por el Banco Central de la República Dominicana; que, ciertamente, como explica la corte a-qua, el monto adeudado debe ser acreditado en pesos dominicanos, ya que esa era la moneda que utilizaba a la sazón el Banco Central para reintegrar fondos resultantes de operaciones de importación y exportación; que, sin embargo, es posible observar que en la relación de los montos que figuran como recibidos por el Banco Metropolitano, S.A., en virtud de las devoluciones de fondos efectuadas por el Banco Central de la República Dominicana, no existe concordancia con el monto total que se consigna en pesos dominicanos en las misivas, comprensivo de lo principal y de los intereses generados; que la suma total de los montos consignados en pesos, ascendentes a RD$300,621.60, es el monto que asume, sin más examen, la corte a-qua como el monto total adeudado al actual recurrente por el banco demandado;
Considerando, que la sentencia analizada, así como los documentos depositados en ocasión del recurso de casación de que se trata, revelan que el ahora recurrente solicitó en su demanda primigenia, en adición a la restitución de los fondos originales, los accesorios que incluyen intereses legales e indemnización por daños y perjuicios derivados de lo principal; que, en estas circunstancias, no es posible admitir, como lo hace la corte a-qua, la restitución de un monto principal carente de análisis y la aplicación de un doce por ciento (12%) anual a partir de la fecha de la demanda en justicia, ya que, en éste último aspecto la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual, en razón de que, en todo caso, el hoy recurrente sólo tendría derecho a percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada ley fue abrogada por la nueva disposición legal;
Considerando, que la facultad de revisión que le otorga la ley a los tribunales de alzada no se limita de manera exclusiva a la simple verificación de los hechos y aplicación del derecho, sino que para ejercer a cabalidad dicha facultad, en el caso de la especie se impone que una vez justificada la obligación principal, el tribunal deba determinar la valoración real de la moneda nacional a la época en que se suscitó el conflicto, para entonces por medio de la extrapolación, deducir su valor real al momento del fallo en función de la eventual devaluación de la moneda, de manera que las condenaciones, tanto en principal como en accesorios, sean análogas a las pérdidas, y solo entonces podría establecer la existencia de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, en caso de haberlo;
Considerando, que ante las irregularidades descritas y la falta de ponderación rigurosa de los hechos y circunstancias de la causa, la sentencia impugnada debe ser casada.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 25 de agosto del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados, Dr. J.E.N. y L.. P.C.P.M., quienes afirman haberlas avanzado.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.