Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Fecha09 Noviembre 2011
Número de sentencia129
Número de resolución129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.Á.P.

Abogado(s): D.. E. de J.M.T., J.A.D.P.

Recurrido(s): B.Z.N.

Abogado(s): L.. C.P.A., C.A.C., L.. Katiuska Jiménez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.Á.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070343-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2009;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 30 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. E. de J.M.T. y J.A.D.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 5 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.N.J.L. y E.J.P., abogados del recurrido B.Z.N.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. C.P.A., C.A.C. y K.J.C., abogados del recurrido M.H. Garrido;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 06 de octubre de 2010, estando presente los jueces E.M.E., D.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en distracción de bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial, interpuesta por C.Á.P. contra B.Z.N., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia de fecha 25 de julio de 2008, cuyo dispositivo establece: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en distracción de bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial, interpuesta por la señora C.Á.P. en contra del señor B.Z.N., mediante el acto núm. 362/2007, del protocolo del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por haber sido hecha de acuerdo al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante, señora C.Á.P.; en consecuencia, declara la distracción por parte del señor B.Z.N., del inmueble siguiente: El apartamento núm. B-5, del Condominio Residencial Mos II, construido dentro del ámbito del solar núm. 3, de la manzana núm. 2229, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, amparado mediante la carta constancia anotada en el certificado de título núm. 2005-1852, de fecha 24 de julio del año 2006, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente señalados; Tercero: Ordena a la parte demandada, señor B.Z.N., entregar el citado bien en su totalidad, por concepto de restitución de los derechos cuya titularidad pertenece a la señora C.Á.P., por los motivos ut supra indicados; Cuarto: Condena al señor B.Z.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E. de J.M.T., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación de que fue objeto dicha decisión, intervino la sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.Z.N., según acto núm. 363/08, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.C.J., Ordinario del 2do. Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 08-02286, relativa al expediente núm. 533-07-00724, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza la demanda en distracción de bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial, interpuesta por la señora C.Á.P., al tenor del acto núm. 362/2007, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., ordinario de la corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Condena a la parte recurrida C.Á.P. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados constituidos de la parte recurrente, licenciados F.N.J.L. y E.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Motivo: Desnaturalización de los documentos sometidos al debate contradictorio de las partes. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación a los artículos 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Falta de estatuir. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación al artículo 1477 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que, en su primer medio, la segunda parte del segundo y en el tercero, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene, en síntesis, que no tenía conocimiento de los bienes dependientes de la comunidad legal y tuvo que hacer una investigación derivada del divorcio planteado clandestinamente por el recurrido, pero que luego fue descubierto por sus abogados; que su buena fe llega tan lejos que cede su derecho sobre los inmuebles a beneficio del demandado, a sabiendas de la subvaluación de los mismos, tal como se consigna en el literal A. del artículo segundo del contrato; que esa cesión no significa o indica renuncia a otros bienes cuya existencia fuera conocida por el recurrido, como erróneamente señala la corte a-qua, sino a aquellos descritos en la causa y, particularmente, en el contrato transaccional de marras; que al atribuir al mismo un carácter puramente declarativo o enunciativo de los bienes que forman la comunidad legal de bienes, va en desmedro de la real intención de las partes al proceder a la descripción de los bienes conocidos por la recurrente, propiedad de la comunidad; que incurrió la corte a-qua en desnaturalización de los hechos, lo cual se evidencia y prueba plenamente mediante la motivación contenida en la pág. 35, cuando dice "… que a simple vista puede deducirse que no fue la intención de las partes hacer constar en el contrato de referencia la totalidad de los bienes de la comunidad, pues ello se desprende del hecho de que los que se incluyeron en la transacción no alcanzan el valor que le fue ofrecido a la recurrida"; que no entiende la recurrente, cómo determinó la corte a-qua, el valor de los bienes descritos en el contrato transaccional para determinar que las sumas reconocidas a favor de la exponente incluían los bienes enumerados y cualquier otro adquirido por los esposos; que no entiende igualmente qué referencia tiene la corte a-qua del valor de las acciones de la entidad comercial Supermercado Aki, S. A. y de las demás empresas pertenecientes a los esposos, lo que evidencia la naturaleza o carácter especulativo de esta motivación, en detrimento de lo pactado por las partes; que la corte a-qua desconoció el contrato concertado por las partes, sobre el cual no tiene facultad para interpretar los términos claros del mismo, sobre todo bajo la simple aseveración de que "a simple vista puede deducirse" contenida en la motivación de marras, incurriendo con ello en violación a los artículos 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano; que contrario a lo afirmado por la corte a-qua, el sólo hecho de que en la concertación del contrato de venta el recurrido asegurara su estado civil como soltero, es una prueba irrefutable de la intención de distraer del esposo común en bienes; que, además, el hecho de la venta del apartamento descrito anteriormente, y de la transferencia operada en beneficio del interviniente, constituye prueba perfecta del fraude a los derechos de la exponente, en consonancia con el artículo 1116 y 1477 del Código Civil; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas, cuyo aspecto escapa al control de la corte de Casación, a menos que exista desnaturalización de las mismas, no es menos cierto que los mismos no deben obviar, o descartar con argumentos pueriles, la ponderación de ninguna prueba sometida al debate contradictorio de las partes, como ha ocurrido en la especie; que, finalmente, la corte a-qua no ponderó correctamente el alcance del contrato entre las partes, sino que lo interpretó alegremente, desconociendo el verdadero compromiso asumido por ellas, con lo cual desnaturalizó sus disposiciones y vició su propia sentencia; que, finalmente, aduce la recurrente, la sentencia recurrida no responde los aspectos contenciosos producidos por las partes en el proceso indicado, con lo cual incurrió, además, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, por lo que procede la anulación de la decisión impugnada;

Considerando, que para acoger el recurso de apelación y rechazar la demanda original en distracción de bienes, la corte a-qua dio en la sentencia impugnada las siguientes motivaciones: "que resulta un hecho no controvertido entre las partes que el apartamento B-5, del C.R.M.I., fue vendido sin la debida firma de la señora C.Á., pero lo que no ha sido probado por la intimada es que el valor recibido en dólares de dicha venta no estuviera incluido en los US$1,500,000.00 que recibiría en dicha moneda extranjera en el contrato suscrito entre las partes envueltas en la presente litis; que, contrario a lo expuesto por el juez a-quo, el hecho de que se hubiese producido la referida venta del apartamento descrito, asignando al señor B.Z.N. un estado civil de soltero siendo este casado, no es prueba suficiente para calificar que el inmueble haya sido distraído";

Considerando, que del estudio del presente caso, en especial de los documentos y la sentencia cuya casación se persigue, se extrae: a) que en fecha 14 de julio de 2006, los señores B.Z.N. y C.Á.P., suscribieron el acta de convenciones y estipulaciones mediante la cual acordaron realizar por acto separado la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad legal de bienes que regía en aquel momento el matrimonio entre ambos; b) que en fecha 15 de julio de 2006 dichos señores suscribieron el contrato transaccional, desistimiento de acciones y levantamiento de embargos retentivos y partición, mediante el cual se realizó la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad legal, siendo entregada a la señora C.Á.P. la suma de RD$33,000.000.00, a la firma de dicho acuerdo, acordando recibir posteriormente, el 15 de julio de 2007, la suma de US$1,500,000.00, valores estos que corresponden a la totalidad de sus derechos sobre la comunidad de bienes; d) que luego de dicho acuerdo, la hoy recurrente demandó al hoy recurrido en distracción de bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial, produciéndose las sentencias cuyos dispositivos han sido copiados;

Considerando, que los hechos y documentos del expediente revelan, como se ha visto, que el recurrido y la recurrente se divorciaron por mutuo consentimiento y redactaron en fecha 15 de julio de 2006 un "contrato de partición amigable" en el cual se estipula en el ordinal primero, cuando trata sobre "del patrimonio", que la comunidad entre los esposos era propietaria de una serie de bienes muebles e inmuebles que abarcaban un automóvil, acciones en dos empresas, y un solar; que más luego se consigna en el segundo ordinal que todos estos bienes incluyendo el valor de las acciones pasaban a ser de la propiedad del esposo y que la esposa renunciaba a todo derecho sobre ellos así como a "cualquier eventual acción posterior a su reclamo" por entender que lo recibido en el acto de partición "es lo justo y lo recibe a su entera satisfacción"; que la esposa recibiría "como contrapartida a esa cesión" las sumas que fueron descritas en el considerando anterior; que en el ordinal tercero ambos esposos renuncian y desisten a una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales que habían emprendido; que ambas partes se reconocen en el cuarto ordinal "enteramente satisfechas con lo pactado" y renuncian a cualquier reclamación futura "con relación a lo acordado";

Considerando, que la corte para acoger el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrido, revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda en distracción de bienes de la comunidad intentada por la actual recurrente consignó en la sentencia impugnada, luego de reproducir el considerando de la sentencia de primera instancia que reconoció las pretensiones de la recurrente, que "era claro para ambas partes que en dicho contrato no figuraban todos los bienes pertenecientes a la comunidad atendiendo a la suma convenida a recibir por la recurrida"; que aunque el apartamento B-5 del Condominio Residencial MOS II fue vendido sin la firma de ésta, ella no había probado que "el valor recibido en dólares de dicha venta no estuviera incluido en los US$1,500,000.00" que recibió en el contrato suscrito entre ambos; que, sigue diciendo la corte a-qua, el hecho de que en la referida venta del apartamento, el recurrido apareciera como de estado civil soltero siendo casado, no era prueba suficiente para acreditar la distracción";

Considerando, que del análisis de lo consignado en el contrato de referencia, que figura depositado en el expediente formado en la corte a-qua y citado en el numeral 12 de los documentos depositados por la recurrida en esa instancia, hoy recurrente, y en el numeral 1 de los depositados por el recurrente hoy recurrido y que es reproducido íntegramente en la sentencia impugnada, se evidencia el sentido claro y preciso de sus disposiciones y de la intención de las partes; que el mismo, como puede observarse, comienza por describir el "patrimonio" de la comunidad entre los esposos y los bienes que "abarca"; que luego de la descripción de los bienes que abarca, la esposa recurrente renuncia a cualquier acción posterior a su reclamo, es decir, al reclamo de esos bienes consignado en dicho acuerdo, por entender que lo que recibía por dichos bienes era lo justo; que además la contrapartida a esa cesión, esto es a la de los bienes enumerados, era la suma que recibía a su entera satisfacción; que cuando ambas partes se consideran satisfechas con lo pactado y renuncian a cualquier futura reclamación, lo hacen con relación exclusivamente, como se puede ver, a lo que en dicho acuerdo han pactado;

Considerando, que contrario a lo expresado en la sentencia impugnada por la corte a-qua, la recurrente otorgó su consentimiento a la transacción intervenida, con el convencimiento de que en la enumeración de los bienes que figuraban en ella, estaban todos los pertenecientes a la comunidad y que la suma que recibía por su parte era la justa en lo que respecta a los bienes que cedía en favor del esposo, renunciando a cualquier reclamo futuro "con relación a lo acordado" en el contrato suscrito;

Considerando, que en lo que respecta al apartamento, el cual fue vendido por el recurrido en fecha 30 de marzo de 2006 y luego del análisis de lo pactado, es obvio que si la venta de este fue hecha por el esposo antes del acuerdo concertado con la recurrente, en julio de ese mismo año, sin que recabara para ello la firma de ésta y figurando con un estado civil que no era el que ostentaba en aquel momento, su verdadera intención, contrario a lo afirmado por la corte a-qua era la de distraerlo de la comunidad; que además, la corte a-qua no podía exigir a la recurrente hacer la prueba de que en los valores recibidos no estaba el del apartamento en cuestión puesto que era a ella a quien debía probársele que en dichos valores estaba incluido lo recibido por el apartamento, puesto que como se ha visto, ella ni siquiera firmó dicha transacción estando aún casada con el recurrido;

Considerando, que finalmente, de las consideraciones externadas en la sentencia impugnada se evidencia que la corte a-qua incurrió, como lo afirma la recurrente, en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que procede la casación de la misma;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los Dres. E. de J.M.T. y J.A.D.P., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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