Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución129
Número de sentencia129
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.L.F.E.

Abogado(s): L.. Darky de León

Recurrido(s): R. de J.T.C.

Abogado(s): Dr. Wesminterg Antigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.F.E., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 048936235, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 768, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D. de León, abogada de la parte recurrente, M.L.F.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Wesminterg Antigua, abogado de la parte recurrida, R. De Jesús Taveras Campusano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2009, suscrito por la Licda. D. de León, abogada de la parte recurrente, señora M.L.F.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2009, suscrito por el Dr. Wesminterg Antigua, abogado de la parte recurrida, señor R. de J.T.C.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P., J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de divorcio incoada por la señora M.L.F.E. contra el señor R.D.J.T.C., la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 10 de marzo del año 2008, la sentencia núm. 0785-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: De oficio declara a la señora M.L.F.E., inadmisible en su demanda en Nulidad de Sentencia de Divorcio, interpuesta mediante el Acto No. 324-2007, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor R. De Jesús Taveras Campusano, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 571/2008 de fecha 11 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial R.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, la señora M.L.F.E., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 19 de diciembre de 2008, la sentencia núm. 768, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.F.E., mediante acto procesal No. 571 de fecha (11) de julio del año 2008, instrumentado por el ministerial R.L., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0785-09, relativa al expediente No. 532-07-01901, de fecha diez (10) de marzo del año 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial Para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, marcada con el No. 0785-09, relativa al expediente No. 532-07-01901, de fecha diez (10) de marzo del año 2008, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial Para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos enunciados; CUARTO: COMPENSA las costas por tratarse de materia de familia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los diversos medios de casación: "Primer Medio: Violación de derechos constitucionales; Segundo Medio: No valoración de las pruebas aportadas";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, alega la recurrente, en esencia, que en todas las fases donde ha llevado sus pretensiones se las han negado, violándose con dicho proceder todos sus derechos constitucionales, toda vez que la recurrente no sabía que estaba divorciada;

Considerando, que es de principio que, cuando una persona apodera el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, el desarrollo del proceso debe llevarse a cabo respetando el debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Ahora bien, cuando las pretensiones deducidas por la persona o sujeto de derecho es rechazada, dicho proceder no constituye, en principio, por parte del juez una vulneración al debido proceso, siempre que esta decisión se encuentre sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses;

Considerando, que, en la especie, no establece la recurrente cuáles derechos constitucionales les fueron vulnerados por las jurisdicciones de fondo al rechazarle su demanda en nulidad de sentencia de divorcio y el posterior recurso de apelación deducido por ella contra la referida sentencia, ni en qué parte de la sentencia se verifica la violación alegada, lo que le impide a esta Suprema Corte de justicia verificar si en la especie se incurrió en la violación alegada;

Considerando, que, por consiguiente, a esa falta de precisión respecto a las violaciones que acusa el fallo impugnado, se opone al mandato consignado en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, el cual exige que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio todos los medios en que se funda y explique en qué consisten las violaciones a la ley o los principios jurídicos invocados, lo que no fue cumplido en la especie y, en tal sentido procede declarar inadmisible el aspecto ahora examinado;

Considerando, que en el segundo y último aspecto del primer medio de casación alega, además, la recurrente, que no tenía conocimiento que estaba divorciada y mal podría ella emprender acción alguna sin conocimiento de causa; que, es en el año 2007, cuando se entera que con la persona que convive ya estaba divorciada desde hacía varios años, sin su consentimiento;

Considerando, que como se evidencia de los alegatos expuestos por la recurrente, no se esgrime ningún agravio contra el fallo impugnado, sino que se circunscribe en argumentos orientados a sustentar su demanda en nulidad de divorcio, no constituyendo, por tanto, propiamente un medio de casación dirigido, como es de rigor, contra el fallo impugnado, como lo exige el párrafo primero del artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en ultima o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial"; que, en base a las razones expuestas, el aspecto bajo examen debe ser declarado inadmisible y, con ello, el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que, en síntesis, por otra parte, la recurrente aduce en su segundo medio, que la corte a-qua no valoró ni ponderó las pruebas depositadas por ella bajo inventario, mediante las cuales demostraba que no había otorgado poder alguno al Dr. C.I.R.C. para que la representara en el procedimiento de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por el ahora recurrido, sino que la supuesta representación se trató de una trama hecha por su esposo, ahora recurrido, para simular que el Dr. R.C., la representaba en ocasión de la referida demanda de divorcio;

Considerando, que, respecto a lo alegado, del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por el señor R. de J.T.C. contra la señora M.L.F.E., fue dictada la sentencia núm. 1559 de fecha 15 de julio de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual fue admitido el divorcio, siendo este posteriormente pronunciado según acta de divorcio núm. 570, libro 176, folio 07 del año 1985 expedida por el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional; b) que la ahora recurrente llevó a cabo una demanda en nulidad de la referida sentencia de divorcio contra el señor R. de J.T.C., sustentada, en esencia, en que ella desconocía el proceso de divorcio que culminó con dicha decisión, como se ha dicho, e invocando, además, que tampoco había otorgado poder al abogado que ostentó su representación, demanda esta que fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado, según sentencia núm. 0785-08 de fecha 10 de marzo de 2008, sustentándose dicho fallo, en esencia, en que la ahora recurrente había ejercido una acción en nulidad contra una sentencia susceptible de ser impugnada por las vías de recurso correspondientes; c) que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por la ahora recurrente, la corte a-qua rechazó dicho recurso y confirmó el fallo apelado, apoyado en los motivos siguientes: que "la sentencia que reviste el carácter del acto jurisdiccional tiene como vía abierta los recursos correspondientes, en este caso la apelación en la forma que establece la ley. Pero en la especie de lo que se trata es que la demandante original en nulidad de sentencia fue quien interpuso la demanda en divorcio, es que aún en ese caso lo que procedía era ejercer la vía de derecho correspondiente que era la denegación del poder de representación, puesto que la misma invoca que nunca le confirió poder al abogado que la representó en el divorcio, lógicamente pretensión esta que podía formular en el contexto del recurso que podía admitir dicha sentencia, mal podría sin embargo pretender ejercer una acción en nulidad principal";

Considerando, que en su artículo 149, párrafo III la Constitución de la República ordena: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes."; que, en principio, toda sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación; que dicha regla no sufre excepción con las decisiones que ponen fin a las demandas en divorcio por incompatibilidad de caracteres, tal como lo indicó la corte a-qua en consonancia con lo prescrito en la Ley núm. 1306-Bis, sobre D. en su artículo 15; que, en consecuencia, la ahora recurrente no podía impugnar válidamente por la vía de una acción principal en nulidad la sentencia que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres;

Considerando, que, además, consta en el fallo impugnado que la ahora recurrente argumentó, como sustento de su demanda en nulidad de sentencia de divorcio, el mismo fundamento que utilizó en ocasión del recurso de apelación, es decir, el hecho de que no otorgó poder de representación al Dr. C.I.R.C., abogado que figuró ostentando su representación en ocasión de la demanda en divorcio; que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial, en funciones de Corte de Casación, que los abogados no tienen que presentar en juicio ningún documento que acredite su mandato, salvo cuando la ley exige una procuración especial, que no es el caso, siendo admitido, en ese sentido, que el mismo puede deducirse de las circunstancias de la causa, por ejemplo, como sería de las enunciaciones de un acta de audiencia, salvo la acción en denegación de poder del abogado ejercida por la parte representada;

Considerando, que, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla en los artículos 352 al 362 la acción en denegación de actos realizados por abogados y alguaciles, estableciéndose en dicho texto legal el procedimiento a seguir, sea intentado mediante una acción principal o en curso de una instancia ya iniciada, así como, los efectos derivados de la decisión que admite la referida acción;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, la corte a-qua actuó correctamente al rechazar las pretensiones de la ahora recurrente, toda vez que, verificó que interpuso una acción principal en nulidad contra una sentencia que no podía ser atacada por esa vía, sino mediante la vía procesal instituida por la ley en los artículos citados y, además, porque sustentó dicha demanda alegando desconocer el poder dado al abogado que actuó en su representación en ocasión de la demanda de divorcio, pero sin hacer uso la recurrente del procedimiento que contempla la ley a favor de los representados cuando éstos pretenden desconocer las acciones realizadas por los abogados que aseguran su representación en justicia;

Considerando, que al proceder la corte a-qua a confirmar la sentencia de primer grado, que declaró inadmisible la demanda en nulidad de divorcio, sustentada en las razones antes expuestas, no podía luego, contrario a lo también alegado por la recurrente en el medio bajo examen, ponderar los documentos por ella depositados en apoyo de su demanda original, razones por las cuales procede desestimar el segundo medio de casación y, con ello, en adición a las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación, por cuanto ha quedado demostrado que en la sentencia impugnada no se incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.L.F.E., contra la sentencia núm. 768, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del abogado del recurrido Dr. Wesminterg Antigua, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y l a sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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