Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia130
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución130
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de M.B.

Abogado(s): Dr. H.C.C.

Recurrido(s): M.B.

Abogado(s): Dr. E.M.F., L.. M.R., Rosi Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.B., conformados por J.B.M. y M.B.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residentes en La Pared de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 75, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.R. y R.G., por sí y por el Dr. E.M., abogados de la parte recurrida, M.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por el Dr. H.C.C. contra la sentencia civil No. 75, de fecha 24 del mes de noviembre del año 1997, de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. H.C.C., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero de 1998, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado del recurrido, M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto, interpuesta por los sucesores de M.B., constituidos por J.B.M. y M.B.M., contra M.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 900, de fecha 20 de julio de 1995, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZA la presente demanda en Nulidad de Acto, interpuesta por los Dres. LUZ MARÍA POZO Y A.F., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: SE DECLARA el presente acto Instroductivo o instrumentado por la Notario Público MARÍA L. CAIRO, de fecha 24 de enero de 1993, entre los señores M.B.Y.M.B., No Nulo de toda nulidad absoluta, por ser bueno y válido; TERCERO: Se condena al pago de las costas a los señores JULIO B.M.Y.M.B., en provecho de los DRES. L.M.M.P.Y.D.A., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 101-95, de fecha 9 de agosto de 1995, del ministerial V.R.R., Alguacil de Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, los sucesores de M.B. compuestos por J.B.M. y M.B.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 75, dictada en fecha 24 de noviembre de 1997, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia Civil, No. 900 de fecha 20 del mes de Julio del año 1997; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte intimante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Condena la parte intimante al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho de los doctores L.M.M. DE FRANCISCO Y D.A.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 39 y siguientes de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Violación al artículo 16 y 31 de la Ley núm. 301 sobre el notariado; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo del recurso de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que en el acto se vislumbran vicios de irregularidad de fondo que conllevan su nulidad absoluta, cuando dice que el vendedor fue M.B., sin embargo este es un apodo del fallecido M.B., se quiso subsanar el error haciendo figurar firmando al señor M.B., sobre el nombre de M.B., y el texto señala que la nulidad puede ser pronunciada de oficio, sin que el que la invoque pruebe su agravio; que hay incongruencia en las dos cédulas del comprador en sendas copias de acto diferentes; que la notario público actuante Dra. M.L.C., de los del número del Distrito Nacional, incurrió en una falta grave al redactar un acto de venta bajo firma privada que no es de su jurisdicción territorial, ya que el inmueble radica en la calle S.V., de la sección La Pared de Haina; que cómo un notario va a redactar un acto de venta de una persona ya fallecida, y peor aún, es que lo haga sin ningún testigo; que no se le solicitó a las partes su identificación personal, tal y como lo establece la ley;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en el expediente, de dónde pueda inferirse que los actuales recurrentes propusieran, mediante conclusiones formales, ante la corte a-qua, los indicados medios; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede declarar inadmisibles los medios primero y segundo del recurso de casación, por constituir medios nuevos;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo hecho en conjunto en su memorial de casación, de los medios tercero y cuarto, alegan en esencia, que ningún tribunal puede confirmar una sentencia, sin previamente motivarla, conforme establece el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y aún más que la sentencia de primer grado tampoco estaba bien motivada como manda la ley; que dicha confirmación de la sentencia de primer grado, carece de falta de base legal, ya que no hay una razón para que la corte de apelación confirmara la sentencia recurrida, cuando la ley consagra que para que haya venta, debe existir el precio y la entrega del objeto y ninguno de estos dos elementos se cumplieron;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que en el presente caso, la violación alegada por los recurrentes de que la sentencia de primer grado tampoco estaba bien motivada como manda la ley, es imputada al tribunal de primer grado; que como este agravio no fue dirigido contra la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, procede declarar inadmisible dicho aspecto de los medios examinados;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el expediente, tampoco consta que los recurrentes hayan planteado en apelación el alegato de que para que haya venta, debe existir el precio y la entrega de la cosa y que ninguno de estos dos elementos se cumplieron, por lo que como se ha señalado anteriormente, se trata de un medio nuevo planteado por primera vez en casación, que al no ser atinente al orden público, procede declararlo inadmisible;

Considerando, que la corte a-qua para cimentar su fallo estableció, en suma, que los recurrentes se limitaron a alegar que el contrato del cual se demanda la nulidad estaba viciado en su consentimiento por el error, el dolo o la violación, sin embargo no aportó ninguna prueba documental de los vicios alegados, por lo que, contrario a lo invocado por los recurrentes, la corte a-qua al establecer que no fue demostrado por los recurrentes ninguno de los vicios del consentimiento alegados, que pudieren conllevar la nulidad del contrato objeto de la litis, dio motivos suficientes para rechazar las pretensiones de los recurrentes en apelación y por tanto para fundamentar su decisión, haciendo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, en consecuencia procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que los recurrentes alegan en su quinto medio de casación, que las piezas depositadas por estos, no fueron tomadas en cuenta;

Considerando, que conforme a los términos del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera suscinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en el presente caso, en el memorial de casación depositado no se desarrolla el quinto medio de casación, toda vez que no indica cuáles documentos aportados fueron vulnerados o no ponderados por la corte a-qua ni en qué sentido influirían en el fondo de la decisión, por lo que esta Sala Civil y Comercial no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los méritos del indicado medio propuesto por los recurrentes; que en tales circunstancias procede declarar inadmisible el medio examinado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.B. conformados por J.B.M. y M.B.M., contra la sentencia civil núm. 75, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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