Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2011.

Fecha03 Agosto 2011
Número de resolución131
Número de sentencia131
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.B.

Abogado(s): L.. F.S.

Recurrido(s): Corporación de Créditos Préstamos Las Órdenes, S. A.

Abogado(s): L.. L.G.B., José Rodríguez Yangüela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0116962-5, domiciliada y residente en la urbanización Á. núm. 14, casa núm. 14, de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.G.B., abogado de la parte recurrida, Corporación de Créditos Préstamos Las Ordenes, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Altagracia Burgos Bonilla, contra la sentencia núm. 129-09 de fecha 14 de octubre del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2010, suscrito por el Lic. F.S.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.A.R.Y., abogado de la parte recurrida, Corporación de Créditos Préstamos Las Ordenes, S.A.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Altagracia Burgos Bonilla, en contra de la Corporación de Créditos Préstamos a Las Ordenes, S.A., y Transunión, S.A., (antigua Ciclas), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 9 de octubre de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios interpuesta por Altagracia Burgos Bonilla, en contra de la Corporación de Créditos Préstamos a Las Ordenes, S.A., y Transunión, S.A., (antigua Ciclas), por estar hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza la presente demanda en daños y prejuicios, incoada por la señora A.B.B., en contra de la Corporación de Créditos Préstamos a Las Ordenes, S.A., por falta de pruebas que la justifique; b) Acoge la presente demanda en daños y perjuicios, en contra de la co-demandada Transunión, S.A., y en consecuencia condena a Transunión, S.A., al pago de una indemnización de setenta y cinco mil pesos con 00/100 centavos (RD$75,000.00), a favor y provecho de la demandante señora A.B.B., como justa reparación de los daños materiales y morales en virtud de los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto a la demanda contra la Corporación de Créditos Préstamos a Las Ordenes, S.A., habiendo sucumbido en este aspecto la parte demandante, procede condenar a la accionante señora A.B.B., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.A.R.Y., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Condena a Transunión, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, Licdos. C.R. y F.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la señora A.B.B., en cuanto a la forma; Segundo: Acoge y pronuncia la validez del acto transaccional intervenido entre la señora A.B.B. y Transunión, S.A., de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), suscrito entre los señores A.B.B., representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.R. y F.S., y Transunión, S.A., legalizado por el Dr. M.A.N.R., notario público del Distrito Nacional; Tercero: Declara extinguido el recurso de apelación interpuesto por la señora A.B.B., contra la sentencia marcada con el núm. 00929, de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en razón de los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.B.B., contra la Corporación de Créditos Préstamos a Las Ordenes, S.A., y Transunión, S.A., mediante el acto marcado con el núm. 278-2007, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), del ministerial J.C.D.S., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos antes expuestos; Quinto: Condena a la señora A.B.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor de los Licdos. J.A.R.Y. y M.I.V., abogados que afirman estarlas avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho; Segundo Medio: Fallo extra-petita (sobre cosas no pedidas)";

Considerando, que, según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la sentencia recurrida acogió un acto transaccional intervenido entre las partes con motivo de una demanda en daños y perjuicios que culminó con la sentencia de primer grado que condenó a la Corporación de Créditos Préstamos a las Ordenes y Transunión, S. A. (antigua Ciclas) a pagar a Altagracia Burgos Bonilla la suma de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00);

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 14 de mayo de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00 cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia de primer grado, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de (RD$75,000.00); que, en tales condiciones, procede declarar inadmisión del presente recurso de casación, lo que impide examinar los agravios casacionales planteados por la parte recurrente.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Altagracia Burgos Bonilla, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de octubre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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