Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha27 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Agua Trébol, S. A.

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): M., S. A.

Abogado(s): L.. M.C.G., J.M.B.R., Erwin González Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Agua Trébol, S.A., empresa organizada legalmente, constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente-administrador, señor E.A.L.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-15200339-9 (sic), con domicilio social en la calle 12, casa núm. 1-B, sector Vista Hermosa, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 462, dictada el 22 de octubre de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.B.R., abogado de la parte recurrida, Molplas, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 462, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de octubre del 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2004, suscrito por el Lic. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, Agua Trébol, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. M.C.G., J.M.B.R. y E.G.H., abogados de la parte recurrida, Molplas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, interpuesta por M., S.A., contra Agua Trébol, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 3 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 037-2001-1314, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA a la sociedad AGUA TRÉBOL, S.A., a pagarle a sociedad MOLPLAS, S.A., la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS (RD$374,009.60), saldo deudor consignado en los cheques y las facturas precedentemente descritas, más el pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido el embargo conservatorio trabado por la sociedad MOPLAS, S.A. contra los bienes muebles propiedad de AGUA TRÉBOL, S.A., de acuerdo al proceso verbal de embargo, contenido en el acto No. 131/2001 instrumentado en fecha 22 de junio del 2001 por el Ministerial Liro Bienvenido Carvajal, Alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia el Distrito Nacional, medida que fue trabada en virtud de la Ordenanza del No. 037-2000-01157 del 22 de mayo de mayo del 2000 dictada por este Tribunal, y asimismo, DECLARA su conversión de pleno derecho en embargo ejecutivo para que a instancia, persecución y diligencia de la demandante, se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios y sin necesidad de que sea levantada nueva acta de embargo; TERCERO: CONDENA a la sociedad AGUA TRÉBOL, S.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDOS. M.C.G., J.M.B. REYES Y E.G.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Agua Trébol, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0099/2002 de fecha 21 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial R.E.S., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 22 de octubre de 2003, la sentencia civil núm. 462, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por AGUA TRÉBOL, S.A., contra la sentencia No. 037-2001-1314 de fecha 3 de enero del año 2002, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de Molplas, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente AGUA TRÉBOL S. A., al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por no haberlo solicitado así los abogados de la parte recurrida";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso para la aplicación del artículo 1315 del Código Civil (Falsa aplicación de este artículo). Falta de base legal. Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta insuficiente e imprecisión de motivos); Inobservancia de la forma al no aplicar la ley conforme al derecho de que se trata en la especie, en la exposición de motivos (falta de base legal); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, (Inobservancia de las nulidades que deben ordenarse "de oficio" cuando se trata de cuestiones de orden público, (Falta de base legal); Cuarto Medio: Falta de estatuir (Falta de base legal)";

Considerando, que en la primera parte del primer medio de casación, alega la recurrente que el tribunal a-quo rechazó su solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación hasta tanto la jurisdicción penal estatuyera respecto de los protestos de los cheques que sustentaron la demanda original, sobre bases muy frágiles, desnaturalizando los hechos, puesto que, según expresó, las citaciones penales depositadas eran pruebas insuficientes, lo que no es cierto;

C., que, según consta en la sentencia impugnada, la corte a-qua rechazó la referida solicitud de sobreseimiento, expresando textualmente lo siguiente: "que el recurrente también solicita el sobreseimiento fundamentado en la existencia de una querella criminal interpuesta ante el juez de instrucción y en aplicación del principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, según el cual lo penal mantiene en estado a lo civil; que se trata de un pedimento que debe ser rechazado como al efecto se rechaza, en razón de que no hay prueba en el expediente en relación a la interposición de la indicada querella, pues, la recurrente se ha limitado a depositar las citaciones penales, pero no así el acta de querella ni la instancia contentiva de la supuesta querella, ni una certificación de la secretaria del Juzgado de Instrucción";

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que en virtud del principio según el cual "lo penal mantiene lo civil en estado", consagrado en el artículo 50 del Código Procesal Penal, cuando la acción civil que nace de un hecho penal es perseguida separadamente de la acción pública, ésta (la acción civil) debe sobreseerse hasta tanto se haya decidido la segunda, puesto que lo decidido en lo penal se impone necesariamente sobre lo civil; que también ha sido juzgado que dicha solicitud de sobreseimiento, sustentada en la aplicación de dicho principio quede justificada, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, resultando insuficiente para demostrar dicho hecho, el depósito puro y simple de la querella; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para la aplicación del referido principio se requiere además, que el juez apoderado de lo civil, a partir de la apreciación de los documentos depositados, determine si la acción privada tiene su fuente en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez penal; que en el caso que nos ocupa, la corte a-qua, consideró que las citaciones penales depositadas por la recurrente ante dicho tribunal eran insuficientes para demostrar que se encontraran reunidas las condiciones requeridas para sobreseer la acción civil de la que estaba apoderado al tenor de la regla consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal, decisión que tomó a partir de su soberana apreciación de dichos documentos, lo que escapa a la censura del control casacional, salvo desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie, no incurriendo en vicio alguno, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en la segunda parte del primer medio propuesto, alega la recurrente que el auto que dio lugar al embargo conservatorio, es una medida provisional, que no es prueba suficiente para avalar el crédito, y que no cumple a cabalidad con el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: que según las facturas 11698, 11699, 11712, 11718, 11726, 11729, 11738, 11746, 148, 11749, 11763, 149 y151, emitidas en fechas 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 28 de junio, y 1º de julio de 1999, la compañía Molplas, S.A., despachó mercancías a crédito a la entidad comercial Agua Trébol, S. A, ascendente a la suma de Doscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos Oro (RD$297,385.00); que además en fechas 4, 8, y 17 de junio de 1999, fueron expedidos los cheques núms. 00184, 00135 y 00137, girados por los señores I.P. de Núñez y/o M.A.N.P., de la cuenta de la ahora recurrente Agua Trébol, S.A., por valor de Noventa y Siete Mil Ocho Pesos (RD$97,008.00), a favor de Molplas, S.A., del C., S.A.; que el Banco Metropolitano, S.A., institución contra la cual fue girado el cheque, rehusó pagarlo por falta de provisión de fondos, procediendo la ahora recurrida a solicitar autorización para trabar medidas conservatorias contra la recurrente; medidas que le fueron otorgadas por el tribunal de primer grado y, en virtud de ellas trabó embargo conservatorio contra los bienes muebles de la demandada original, actual recurrente, y, además demandó en cobro de pesos y validez del referido embargo, por la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Nueve Pesos con Sesenta Centavos (RD$374,009.60), lo que fue acogido por el tribunal de primer grado y confirmado por la corte a-qua mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, además, que la corte a-qua, tras haber examinado las facturas y los cheques descritos con anterioridad, consideró lo siguiente "que en relación al crédito reclamado existen las pruebas que lo justifican, conforme con la documentación descrita anteriormente, en consecuencia, el demandante original y ahora recurrido (sic) ha dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil; sin embargo el demandado original y ahora recurrente (sic) no ha aportado las pruebas de su liberación"; que dicha corte de apelación expresó, además, en sus consideraciones "que el tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de la ley y apreciación de los hechos al validar el embargo retentivo de referencia, en razón de que el mismo fue trabado en virtud de una autorización dictada por un juez competente"; que, se observa, contrario a lo alegado por la recurrente, que en ninguna parte de la sentencia se afirma que la corte a-qua retuvo el auto que autorizó a trabar embargo conservatorio como prueba de la existencia del crédito cuyo cobro se reclamaba, sino como elemento de convicción de la regularidad del embargo trabado a fin de validarlo, haciendo una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que los motivos de la sentencia impugnada contradicen la existencia del crédito por el cual fue condenada la ahora recurrente, en vista de que los cheques que se describen en las páginas 12 y 13 de la indicada sentencia, no emiten los conceptos por los cuales los mismos fueron girados, por lo que no se sabe a qué crédito se refiere el pago de los mismos, que en ese sentido el tribunal de segundo grado ha violentado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los motivos son insuficientes y no corresponden a la realidad de los hechos;

Considerando, que contrario a lo alegado, el artículo 1 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, que establece las menciones obligatorias de dicho instrumento de pago, no requiere la indicación del concepto por el cual se emite dicho instrumento de pago, razón por la cual su omisión no puede afectar su validez ni su fuerza probatoria de la obligación de pago consignada en ellos; que además, la naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en la referida Ley núm. 2859, le otorga el carácter de medio de pago incondicional e inmediato con su sola presentación, semejante a la moneda de curso legal; por ello la emisión o el libramiento de un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta que afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las operaciones comerciales, máxime, como sucedió en la especie, que los cheques en cuestión fueron presentados dos veces para su cobro y en ninguna de las ocasiones el banco pudo hacer efectivo el pago, por los mismos carecer de provisión de fondos; que la corte a-qua, para motivar su decisión, ha hecho uso del poder soberano que le confiere la ley para ponderar los hechos de la causa y el valor de las pruebas regularmente producidas en el proceso, sin incurrir en la violación denunciada, en tal virtud procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que en lo que concierne al tercer medio de casación, la recurrente alega, que al rechazarle la corte a-qua la solicitud de sobreseimiento hasta tanto lo penal decidiera ese aspecto, le vulneró su derecho de defensa, pues al tratarse de un asunto de orden público hasta de oficio debió dicho tribunal tomar una medida de instrucción, para no violentar lo establecido en el artículo 8, ordinal 2, literal J, de la Constitución;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva favoreciendo que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, prohibida por la Constitución y las leyes; que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, decide rechazar la solicitud de sobreseimiento de una parte, mediante una decisión debidamente motivada, adoptada luego de haberle otorgado a las partes la oportunidad de producir sus alegatos y los elementos de prueba de su interés, sin incurrir en la inobservancia de ninguna de las reglas del debido proceso; que además, tampoco se configura dicha violación cuando el mismo tribunal considera insuficiente la documentación aportada por la solicitante y decide rechazar la referida solicitud, absteniéndose de ordenar cualquier medida de instrucción a fin de suplir dicha insuficiencia, sino que, por el contrario hace una correcta aplicación del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que por último, en su cuarto medio propuesto la recurrente sostiene que la corte a-qua no se pronunció sobre el pedimento de nulidad de la sentencia de primer grado, el cual fue sustentado en que la misma era violatoria a su derecho de defensa, incurriendo dicho tribunal en el vicio de falta de estatuir;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la página 18, de la sentencia objeto del presente recurso de casación, consta, que dicho pedimento sí fue contestado; que la corte a-qua sustentó el rechazo de la pretendida nulidad mediante el considerando siguiente: "que en cuanto a la nulidad planteada por la parte recurrente procede rechazarla como al efecto se rechaza en razón de que la parte recurrente no ha demostrado en qué consiste la violación al derecho de defensa, valiendo decisión esta solución sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de este fallo";

Considerando, que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan solo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso, que en tal sentido el medio examinado carece de fundamento y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agua Trébol, S.A., contra la sentencia civil núm. 462, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de octubre de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Agua Trébol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.M.B.R. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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