Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Fecha27 Junio 2012
Número de sentencia132
Número de resolución132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.H.M.

Abogado(s): L.. V.M., V.P.

Recurrido(s): Mercedes Batista Victoria

Abogado(s): L.. M. Calzado Hungría

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el J.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166417-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 304, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. V.M.M. y V.P., abogados del recurrente, J.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. M.C.H., abogado de la recurrida, M.B.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 25 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, intentada por J.H.M., contra M.B.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó la sentencia civil núm. 3647, de fecha 4 de agosto de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada MERCEDES BATISTA VICTORIA, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: ACOGER modificada la presente demanda, interpuesta por el señor J.H.M. contra la señora MERCEDES BATISTA VICTORIA, mediante Acto No. 1889/2004, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial JOSÉ RAMÍREZ, Alguacil de Estrados de la 1era. Sala Civil, Comercial, L., Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos expuestos, en consecuencia: A) ORDENA la ejecución del acto de venta de fecha 14 de diciembre del 1996, suscrito entre el señor J.H.M. y la señora MERCEDES BATISTA VICTORIA; B) ORDENA el desalojo de la señora MERCEDES BATISTA VICTORIA o cualquier otra persona o personas que la estén ocupando, del siguiente inmueble: "Una casa en construcción, de Blocks, piso de cemento, con sus anexidades correspondientes, una parte techada en zinc, con un área de construcción de 121.63 mts2, con un área superficial de 205.11mts2, terreno propiedad del estado dominicano, ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 63, del distrito catastral No. 6, del Distrito Nacional"; TERCERO: A la señora MERCEDES BATISTA VICTORIA al pago de una Indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados el señor J.H.M.; CUARTO: CONDENA a la señora MERCEDES BATISTA VICTORIA al pago de las Costas a favor de los LICDOS. V.M. y V.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial RANDOJ PEÑA Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 154/06, de fecha 24 de marzo de 2006, del ministerial R.P.V., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la señora M.B.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 304, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES BATISTA, contra la sentencia civil No. 3647, relativa al expediente No. 549-2004-06457, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 04 del mes de agosto del 2005, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE PARCIALMENTE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, por no ser justa ni reposar en prueba legal; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas pares en algunos puntos de derecho";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Ultra petita. Violación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 13, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación de los artículos 20 y 21 de la Ley No. 108-05, promulgada el 23/03/2005, Ley de Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Violación de los artículos 15 y 17 de la Ley No. 317, sobre el Catastro Nacional";

Considerando, que el primer medio de casación, el recurrente lo sustenta, básicamente, en que la corte a-qua sustentó su decisión en hechos y pedimentos que no fueron planteados por las partes envueltas en el proceso, decisión con la cual perjudicó sus intereses; que expone, además, el recurrente, al considerar la corte a-qua que los propietarios de mejoras construidas en terrenos del Estado no pueden disponer del derecho de posesión que tienen sobre el inmueble, incurre en desconociendo a los efectos derivados de la posesión, previstos en el artículo 21 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y en los artículos 15 y 17 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional, prescribiendo el primero de dichos textos legales que " se considerará poseedor para los fines de esta ley a la persona que demuestre por plano o acta registrada, por cultivo, cerca o por cualquier otro medio que refleje su calidad de dueño", a su vez el artículo 17 señala que "los dueños de mejoras realizadas en terrenos que no sea de su propiedad deberán hacer la declaración de las mismas a la Dirección General del Catastro Nacional";

Considerando, que, respecto a lo alegado en el medio objeto de examen, la sentencia impugnada y los documentos aportados a la corte a-qua hacen constar, en su contexto, los hechos y circunstancias siguientes: a) que mediante contrato de venta de fecha 14 de diciembre de 1996, la ahora recurrida vendió al recurrente el siguiente inmueble: " una casa en construcción, de blocks, piso de cemento, con sus anexidades correspondientes, una parte techada de zinc, con una área de construcción de 121.63 mts2, con una área superficial de 205.11 mts2, terreno propiedad del Estado Dominicano, ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 63 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional", estipulando en la cláusula segunda que la vendedora justificaba su derecho de propiedad en el recibo de declaración expedido por el Director General de Catastro Nacional y en su cláusula tercera acordaron que dicho contrato serviría de recibo de descargo a favor del comprador por el precio fijado para la venta, ascendente a la suma de RD$127,600.00; b) que mediante acto núm. 1889/2004, de fecha 7 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.R., Alguacil de Estrados de la Primera Sala Civil, Comercial, L. y de Niños, Niñas y Adolescentes, el ahora recurrente demandó a su vendedora, actual recurrida, en cumplimiento de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios, demanda que se sustentó, en esencia, en la imposibilidad de hacer uso del dominio y posesión de la cosa vendida, por cuanto no obstante la existencia del contrato de venta y los plazos concedidos a la ahora recurrida para la entrega del inmueble, esta no obtemperó a dicho requerimiento; que la jurisdicción de primer grado acogió las pretensiones del demandante y ordenó, entre otras disposiciones, la ejecución del contrato de venta y el desalojo del inmueble objeto del contrato; c) que contra dicha decisión la actual recurrida interpuso recurso de apelación, sustentada, fundamentalmente, en que no suscribió el contrato de venta, sino que la relación entre ellos existente se trató de un contrato de préstamo, mediante el cual el ahora recurrente le entregó, en calidad de préstamo, la suma de RD$126,000.00, otorgando esta última como garantía de su deuda los documentos que avalaban su propiedad sobre la mejora de referencia; que, argumentó además la ahora recurrida en ocasión del recurso por ella ejercido, que el contrato que se pretende ejecutar fue producto de una actuación engañosa de su acreedor, quien se prevalió de un documento en blanco por ella firmado con la creencia que serviría de descargo al momento de saldar el monto prestado, el cual convirtió en el contrato de venta que pretende ejecutar;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a-qua se sustentó, en esencia, en las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, conforme con el cual la venta de la cosa ajena es nula, expresando, en ese sentido, que al pertenecer al Estado Dominicano el inmueble objeto del contrato de venta, la ahora recurrida no podía venderlo a menos que demostrara haber cumplido con el procedimiento que establece la Ley de Registro de Tierras, vigente al momento de originarse la litis, para acreditarla como propietaria y, por tanto, con derecho legal para enajenar un bien del Estado, medio de prueba que no fue producido, según expresa el fallo impugnado;

Considerando, que, según se advierte, los fundamentos y pretensiones en que descansaron las acciones iniciadas por las partes ante las jurisdicciones de fondo difieren diametralmente de las valoraciones de hecho y juicios de derecho en que se sustentó el fallo impugnado, por cuanto, tal y como se relata precedentemente, el demandante original, ahora recurrente, pretendía con su demanda obtener la ejecución del contrato de venta, por no haber obtemperado la vendedora a la entrega del inmueble, a su vez la demandada original, pretendía mediante el recurso por ella interpuesto el rechazo de la demanda, apoyada en que el contrato que se pretende ejecutar fue producto de una actuación engañosa de su acreedor; que la determinación del objeto de la demanda y las pretensiones de las partes delimitan el marco de la tutela demandada y, por tanto, es dentro del ámbito de dichas pretensiones sobre las que el juez debe pronunciarse, a fin de evitar fallos sobre puntos no sometidos a su consideración, salvo que el juez de la alzada verifique que en la especie se configura una violación que, dado su carácter de orden público, lo faculta a suplir de oficio ese medio de derecho y, de igual manera, la delimitación de su apoderamiento impide que omita estatuir sobre cuestiones propuestas;

Considerando, que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez y la decisión a intervenir debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que al proceder la corte a-qua a sustentar su decisión en base a la falta de validez del contrato de venta, de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 1599 del Código Civil, y a juzgar la calidad de la ahora recurrida en dicha convención, examinó aspectos que ni constituyeron el objeto de la demanda ni fue punto de debate ante las jurisdicciones de fondo, excediendo, por tanto, los límites de su apoderamiento, violaciones estas que justifican la casación del fallo impugnado, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 304, dictada el 12 diciembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a Mercedes Batista Victoria, parte recurrida, al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. V.M.M. y V.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR