Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución133
Número de sentencia133
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Whale Bahía, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.A.R., A.M.C., Dr. R.M.G.

Recurrido(s): D.T., compartes

Abogado(s): D.. E.V.V., V.B., L.. N.M.M., H.C.P.P., L.. Lourdes María Namis

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Whale Bahía, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, operadora del H.B.P. de Cayo Levantado, Samaná, con su domicilio social y asiento principal en esta, ciudad, provista de Registro Mercantil núm. 0802 y de su registro nacional de contribuyentes núm. 1-24-03240-7, debidamente representada por el señor G.L.V.A., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0074551-1, contra las sentencias dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de marzo y el 26 de julio de 2010, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.C., por sí y por los Licdos. J.A.A. y R.M.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.M.M., por sí y por los Dres. E.V.V. y V.B. y los Licdos. H.C.P.P. y L.M.N.L., abogados de los recurridos principales y de los intervinientes voluntarios, D.T., M. de J.L.S., L.M.S.S.C.S.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdos. J.A.A.R. y A.M.C. y el Dr. R.S.M.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 7 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. N.M.M. y la Dra. E.V.V., abogados de la recurrida, D.T., M. de J.L.S., L.M.S.S.C.S.P. y compartes;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia el 20 mayo de 2011, suscrito por el Licdo. E.R.A.T., abogado de la interviniente voluntaria, Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (Corphotels);

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia el 26 mayo de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.N.L. y H.C.P.P., abogados de los intervinientes voluntarios, R.A.V.N. en representación de C.N.T., F.T. De la Cruz, J.T., S.T. de la Cruz, D.A.R.R.T., D.T. de la Cruz, R.T. De la Cruz, R.A.R.T., W.A.R.T., W.H.R.T., R.A.T., S.A.T., S. De la Cruz Trinidad, I.T.H., P.C.T., E.T.B., D.T. (a) Orlando, Marco De León Trinidad, C.C.T., M. De León Trinidad, A.T., J. de León Vilorio, C.T., R.E.P. delC., M.M.P., E.C.P., P.P., A.P., G. de la Cruz Andujar, F. de La Cruz Acosta, S.G. de La Cruz Acosta, Z.B. de La Cruz, C.H.A., L. de La Cruz Acosta, H.T.A., D.O. de La Cruz Acosta y W.R.T.A., sucesores de los finados A.T. y M.J.D.;

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento depositado en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia el 7 junio de 2011, suscrito por el Licdo. J.A.J.B., abogado de M.T.H.;

Visto el escrito de intervención voluntaria depositado en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia el 27 junio de 2011, suscrito por el Licdo. H.A.G. y el Dr. Bienvenido J.S., abogados de los intervinientes voluntarios, M. de la Cruz Trinidad, M. de la Cruz Trinidad, I. de la C.T. representado por su hija L. de la Cruz, J. de la C.T. representada por sus hijos N. de la Cruz y Alcedo de la Cruz, A. de la Cruz Trinidad, A. de la Cruz Trinidad, Altagracia Espinal de La Cruz, M. de la Cruz Trinidad y L. de la Cruz Trinidad;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en partición de bienes intentada por A.T.M. contra C.B.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó una sentencia la cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por el señor A.T.M. en contra de Cayacoa Bahía Principe, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda, por falta de calidad y carecer de base legal; Tercero: Condena a los demandantes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción del L.. E.R.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervinieron las sentencias siguientes: 1) Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra los señores A. trinidad, E.C.T., E.M. (Mamota), A.R. (Vale) e I.R.M., por falta de comparecer; Segundo: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; Tercero: La corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 00241/2009, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; Cuarto: Avoca el conocimiento del fondo de la demanda en partición de bienes sucesorales; Quinto: Deja la persecución de la próxima audiencia a la parte más diligente; Sexto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; S.: C. al ministerial J.V.M., de Estrados de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; 2) Sentencia de fecha 26 de julio de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de los señores A.T., E.C.T., E.M. (Mamota), A.R. (Vale) e I.R.M., por falta de comparecer no obstante estar legalmente citados; Segundo: Ordena la partición de los bienes relictos de los finados A.T.M. y M.J.D., a persecución y diligencia de los señores D.T., M. de J.L.S., L.M.S.S., C.S.P., C.M.S. de la Cruz, R.S.S., L.L.P.R. de R., M.C.P.R. de Cabral, I.T., G.T., A.M.P., J.A.S., P.R.M.P., G.T.P., T.T. de la Rosa, Argentina Vilorio, J.T.V., F.T., A.A.C., A.A.C., M. de J.L., L.M.S., S.S.T., N.T., A.P.S. y M.C.P.; Tercero: Designa como perito al señor J.A.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 025-000404-5, CODIA No. 4220, tasación No. 611, para que en esa calidad y previo juramento de ley, visite los bienes a partir e informe si pueden ser divididos cómodamente indicando los lotes en naturaleza, pero en el caso contrario, haga un estimado de su valor para que se proceda a la venta en pública subasta; Cuarto: Designa al Dr. R.A.O.L., Notario Público del Público del Municipio de Samaná, para que por ante él, y en su calidad de Notario Público, se proceda a las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos entre los legítimos herederos del finado A.T.M. y M.J.D., estableciendo los lotes correspondientes, y en caso de ser necesario, para que proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador, entregando a cada uno de los sucesores la porción o cantidad en dinero que corresponde, conforme la vocación hereditaria de cada uno; Quinto: Designa como juez comisario a la Mag. V.M.A., J.P. de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., para que ante él sean conocidas las contestaciones que pudieren surgir en lo relativo tanto del informe pericial como de la distribución en lotes como de los importes de la venta que hicieren ante el Notario Público designado; Sexto: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir, distrayéndolas a favor de los Licdos. N.M.M. y E.V.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Comisiona al ministerial J.V.M., de estrados de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su recurso propone los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 9, inciso 1 de la Constitución de la Republica, en su revisión del 26 de enero del año 2010, que establece la conformación del territorio nacional, salvaguardando las islas adyacentes; Segundo Medio: Violación del artículo 147, inciso 9 de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley 64-00, que establece que son bienes del dominio público marítimo-terrestre, los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, siendo C. Levantado un islote dentro de la bahía de Samaná; Tercer Medio: Falta de puesta en causa del Estado dominicano frente a una situación jurídica que le afecta, como es la pretendida apropiación de una isla adyacente por particulares. Sentencia dictada por un Tribunal irregularmente constituido. Violación al artículo 19 de la Ley 1486 de 1938; Cuarto Medio: Desnaturalización de documentos de la causa, pretendiendo darle valor de certificado de título a una simple certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas, correspondiente a un período en que la soberanía nacional estaba mancillada debido a la Anexión a España, siendo un documento sospechoso debido al incendio que destruyó todos los libros antiguos de Samaná; así como también desnaturalización de los hechos, ya que en lugar de una simple partición sucesoral, lo que ha ocurrido es la pretendida expropiación improcedente de un bien del dominio público del Estado dominicano";

Considerando, que, por su lado, la parte recurrida en su memorial de defensa pide que se declare inadmisible el presente recurso de casación por los siguientes motivos: a) por falta de interés, de derecho y de calidad de la recurrente, y b) por el vicio de caducidad;

Considerando, que no basta haber sido parte en un proceso para tener derecho a recurrir una sentencia, siendo necesario que el fallo recurrido adopte una decisión contraria a las pretensiones de la parte recurrente; las únicas partes que pueden recurrir en casación son aquellas a quienes la sentencia impugnada les ha causado algún agravio y no aquellas cuyas conclusiones han sido acogidas por el tribunal a-quo; que habiendo la corte a-qua rechazado las conclusiones de Inversiones Whale Bahía, S.A., se justifica su derecho e interés, condición primaria para poder apoderar la justicia, en impugnar en casación dichos fallos; que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en este recurso de casación la calidad de la recurrente resulta de ser titular de la acción y de haber sido parte o haber estado representada en la instancia que culmino con la sentencia impugnada; que, en consecuencia, procede desestimar el pedimento de inadmisibilidad fundado en la falta de calidad, interés y de derecho de la recurrente;

Considerando, que en lo atinente al segundo aspecto, también, procede rechazar el indicado medio de inadmisiòn, ya que esta Suprema corte de Justicia ha podido comprobar, del simple examen del memorial de casación correspondiente, que Inversiones Whale Bahía, S.A. recurrió conjuntamente las sentencias de fechas 31 de marzo y 26 de julio de 2010, dictadas por la corte a-qua; que, siendo esto así, las comprobaciones hechas por este Tribunal no pueden ser abatidas por la expedición de una certificación de la Secretaria General dando cuenta de que la recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia del 31 de marzo de 2010, descrita más arriba;

Considerando, en cuanto a la intervención voluntaria formulada por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS); el examen de las sentencias impugnadas revela que en la instancia de apelación dicha entidad estuvo representada por su abogado constituido y apoderado especial, L.. E.A.T., en calidad de interviniente forzosa; que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil dispone que la intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir tercería; que, asimismo, el artículo 474 del mismo código establece que una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella representa, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia; que tal y como lo exige la ley para intervenir se requiere necesariamente ser un tercero, y, en la especie, CORPOHOTELS carece de esa condición por haber sido parte en las sentencias hoy recurridas, por lo que procede rechazar dicha solicitud;

Considerando, sobre las intervenciones voluntarias, descritas en otra parte de este fallo, hechas en fechas 26 de mayo y 27 de junio de 2011, por los sucesores de los finados A.T. y M.J.D., éstas peticiones, tomando en cuenta lo establecido en los textos legales señalados precedentemente, son regulares en cuanto a la forma por ser dichos señores, en el presente caso, considerandos como terceros con posibilidades de deducir tercería, no así respecto del fondo en razón de que la inclusión de los solicitantes en la determinación de herederos de referencia no debió hacerse ante esta Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, sino ante los jueces del fondo o el juez comisario competente para dirimir todas las cuestiones o contestaciones relativas a la partición de bienes objeto de estos análisis, motivo por el cual las mismas deben ser desestimadas;

Considerando, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento del presente recurso de casación planteada por M.T.H. hasta tanto el recurso de tercería interpuesto por ella contra las sentencias recurridas núms. 046-10 del 31 de marzo de 2010 y la 111-10 del 26 de julio de 2010, ambas de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, sea conocido por el tribunal apoderado; en la referida instancia contentiva de la solicitud de sobreseimiento de fecha 7 de junio de 2011, la señora T.H. concluye pidiendo que se ordene "el sobreseimiento del presente expediente marcado con el núm. 2010-4147, cuya audiencia es para fecha del 8/06/2011 hasta tanto sea conocido el recurso de tercería interpuesto por la solicitante por intermedio de su abogado apoderado; y en su defecto, ordenar poner en causa a la parte afectada, a fin de que puedan participar en la presente instancia" (sic);

Considerando, que éstos pedimentos evidencian claramente que dicha solicitud de sobreseimiento tiene como propósito obtener ante esta Suprema corte de Justicia la puesta en causa y consecuente inclusión de la requeriente en la determinación de herederos de que se trata en la especie, lo cual como se ha dicho anteriormente es improcedente en esta instancia; que, en consecuencia, esa solicitud, también, debe ser desestimada;

Considerando, en lo concerniente a la reapertura de los debates requerida por M. de la Cruz Trinidad, M. de la Cruz Trinidad, I. de la Cruz Trinidad representado por su hija L. de la Cruz, J. de la Cruz Trinidad representada por sus hijos N. de la Cruz y Alcedo de la Cruz, A. de la Cruz Trinidad, A. de La Cruz Trinidad, Altagracia Espinal de la Cruz, M. de la Cruz Trinidad y L. de la Cruz Trinidad, resulta evidente que dicho pedimento se formuló con la intención de lograr en esta Suprema corte de Justicia la inclusión de los peticionarios en la determinación de herederos del presente caso, lo cual tal y como se ha establecido antecedentemente es improcedente demandada; que, por lo tanto, la reapertura de los debates demandada, igualmente, debe ser desestimada;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que, la corte de Apelación incurrió en ambas decisiones recurridas (la preparatoria y la definitiva) en violación de una disposición constitucional, reconociendo a C. Levantado como un bien correspondiente a la masa a partir de los finados A.T.M. y M.J.D., cuando se trata de un bien que es parte inalienable del territorio nacional, por consiguiente, se incurrió en violación del texto constitucional lo que acarrea la nulidad absoluta y radical que establece el artículo 6 de la Constitución de la República; que, en ocasión a esta disposición legal quedan sin sustento jurídico las pretensiones de los sucesores T. en relación con los citados bienes (hotel e islote), ya que reconocerle cualquiera de los atributos del derecho de propiedad conllevaría a una violación del precepto constitucional citado; que la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís incurrió igualmente en violación de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ley 64-00 del 18 de agosto del 2000 que define como bienes del Dominio Público del Estado, inalienables e inembargables, los islotes y cayos del mar territorial, como el caso de C. Levantado, por lo cual, es inexplicable que ese tribunal, no obstante habérsele advertido la situación se empecinara en considerar que esa isla adyacente era parte de un patrimonio particular, de una supuesta sucesión y de unos supuestos herederos que no han tenido ni posesión, ni dominio del citado islote; que, el tribunal de alzada, siguiendo las conclusiones presentadas por los recurrentes en apelación, incurrió en el grave error de considerar como un certificado de título, una sospechosa certificación emanada supuestamente del Conservador de Hipotecas de Samaná, la cual no se refiere a C. Levantado, sino al cabo denominado Punta Balandra, citando la palabra C. Levantado como nombre del lugar, del sitio comunero, una simple referencia a la cercanía del terreno que estaba en Punta Balandra, además el Conservador de Hipotecas está certificando un documento supuestamente instrumentado en el año 1865, cuando el país estaba al término de la Guerra de la Restauración, y tratándose de un documento que aparentemente ha sobrevivido al fuego que consumió en el siglo XX (1946) todos los libros y archivos de Samaná, resultando harto sospechosa su existencia, cuya comprobación resulta pertinente; que, la corte a-qua ha desnaturalizado, como lo hizo la parte recurrente en sus conclusiones el principal documento presentado en el proceso, el que supuestamente consagra los pretendidos derechos sobre la ínsula en discusión y tratándose de un documento que no confiere propiedad, ni está reconocido por el Tribunal de Tierras o Jurisdicción Inmobiliaria, no merece que se le considere como un certificado de título, documento que está sometido al rigor de un saneamiento inmobiliario y que consagra derechos imprescriptibles y está protegido por el Estado Dominicano, por más que se empeñen en presentar esa débil certificación como un certificado de título no puede serlo y no tiene esa naturaleza, por lo tanto, debió ser descartado y debieron de no reconocerle efectos jurídicos a tan precario instrumento;

Considerando, que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, la jurisdicción a-qua revocó el fallo de primer grado que declaró inadmisible la demanda original en partición y avocó el conocimiento del fondo de la misma sobre la base de que "las piezas aportadas, especialmente el acto de notoriedad marcado con el núm. 143, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), del protocolo del Dr. R.A.O.L., notario público de los del Número del Distrito Nacional, las actas del estado civil, y por la ausencia de conclusiones de la parte recurrida, se colige que los demandantes en partición y ahora recurrentes tienen calidad de herederos del finado A.T.M.; que, en el caso de la especie, se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la ley, para que la corte como tribunal de alzada, avoque el conocimiento del fondo de la demanda en partición" (sic);

Considerando, que, asimismo, dicha la corte estableció en su decisión de fecha 26 de julio de 2010, la cual acoge la demanda en partición, designa el juez comisario ante el cual serian dirimidas las contestaciones que pudieren surgir en dicho proceso, así como también el perito y el notario actuante, que: "de acuerdo con las documentaciones aportadas, la corte pudo verificar lo siguiente: a) que, el señor A.T.M., adquirió mediante compra en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año mil ochocientos ochenta y cinco (1885), según consta en la certificación expedida por la Conservaduría de Hipotecas de Samaná, una porción de terrenos con una extensión superficial de 125 varas de boca por 100 varas de fondo en el lugar denominado punta Balandra; b) que, el señor A.T.M. falleció en Samaná, a los ochenta y tres (83) años de edad, en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año mil ochocientos sesenta y nueve (1869); c) que, los señores D.T. y compartes, en su pretendida calidad de descendientes del finado A.T., demandaron en partición de bienes sucesorales a los señores A.T., E.C.T., E.M., A.R.M. e I.R.M. y en intervención forzosa a las empresas Inversiones Whale Bahía, S. A. (Operadora Hotel Bahía Príncipe Cayo Levantado) y Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS);…; que, ésta corte mediante sentencia marcada con el núm. 046-10, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), atribuyó calidad y capacidad jurídica a los recurrentes para demandar la partición de los bienes relictos de los finados A.T.M. y M.J.D., adquiriendo dicha sentencia la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, razón por la que procede en ésta fase del proceso conocer únicamente los pedimentos hechos por las partes, en audiencia, de los aspectos jurídicos que no fueron decididos en la sentencia dictada anteriormente por ésta Corte; que el artículo 815 del Código Civil, establece: "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario"; que, el artículo 816 del mismo Código prescribe: "La partición puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción";

Considerando, que por sentencia del 29 de junio de 2011 esta Sala Civil decidió el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS), contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, ahora atacada por Inversiones Whale Bahía, S.A., cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo (CORPOHOTELS), contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2010, por Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. N.M.M. y de la Dra. E.V.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta corte de Casación en reiteradas ocasiones, entre las que se incluye la decisión precedentemente indicada, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo código dispone que "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión"; que, como se puede apreciar en la especie, las pretensiones de la actual recurrente, resultaron prematuras al proponerlas en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa sobre el derecho de propiedad del bien a partir, que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 -parte infine- del Código Civil; que, en consecuencia, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que los medios propuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y a su vez el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Whale Bahía, S.A., O. delH.B.P. en Cayo Levantado, contra las sentencias dictadas en fechas 31 de marzo de 2010 y 26 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyos dispositivos figuran en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. N.M.M. y de la Dra. E.V.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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