Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia134
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución134
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.R.

Recurrido(s): M.P.P.

Abogado(s): L.. R.P., J.C.O.A., Ismael Comprés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A. sociedad comercial organizada y existente de conformidad a las leyes de la República, con su domicilio social y principal establecimiento en el edificio marcado núm. 1 en el Centro Comercial Kennedy, calle J.L., sector Los Prados, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador general L.. D. de J.F., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150844-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00144/2003, del 29 de mayo de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santiago, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 27 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. R.A.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 15 de septiembre de 2003, suscrito por los Licdos. R.P., J.C.O.A. e I.C., abogados del recurrido, M.P.P.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en liquidación de daños y perjuicios incoada por M.P.P. contra Dominican Watchman Nacional, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de agosto del año 2001, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A. al pago de una indemnización de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) a favor del señor M.P., por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el hecho producido en su contra por la parte demandada; Tercero: Debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.R.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió el 29 de mayo del 2003, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Dominican Watchman Nacional, S.A., contra la sentencia civil No. 366-01-1121, dictada en fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil uno (2001), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor M.P.P., por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación en la especie, por improcedente e infundado y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a Dominican Watchman Nacional, S.A. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.P., J.C.O. e I.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos; Falta de base legal";

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, la entidad recurrente se refiere, en resumen, a que la indemnización concedida toma en consideración documentaciones que resultan contradictorias con la realidad respecto de las lesiones físicas que alega haber sufrido el recurrido; "que la corte a-qua para confirmar la evaluación del monto de la indemnización a acordar consideró determinante, igual como lo hizo el tribunal de primer grado, el estudio pormenorizado del Historial Clínico del demandante de fecha 25 de agosto de 1998, elaborado por el Cirujano Dr. R.E.V., al punto en que lo cita y comparte en su totalidad el criterio que plasma y consigna el juez de primer grado; que no obstante la corte a-qua haber adoptado la metodología que tomó el juez de primer grado para hacer suyos sus razonamientos y tomar en cuenta muy particularmente el historial clínico del Dr. E.V., así como el certificado médico legal definitivo del Dr. D.P., para fijar el monto de los daños y perjuicios, con miras a reforzar su fallo y sus motivaciones, no se percató como era su deber de que los mismos en modo alguno establecen la existencia de lesiones ni temporales ni permanentes que pudieran imposibilitar el funcionamiento normal de las extremidades del paciente, muy por el contrario, el primero da fe de que el paciente, después de un periodo de internamiento, presenta la herida limpia y sin infección, en etapa de granulación (de cicatrización) y describe un paciente en pleno periodo de recuperación; que la corte a-qua ha violado por su sentencia el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dado a que siendo el fallo injusto e irracional, por las razones denunciadas, los motivos de la sentencia son igualmente falsos; que los jueces solo tomaron datos aislados del conjunto de todas las documentaciones existentes (…), las cuales fueron usadas para realizar juicios que en modo alguno traducen la realidad que el conjunto entero encierra";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "al tomar en cuenta los documentos que le fueron aportados, en particular el historial clínico del Dr. E.V., y el certificado médico legal del Dr. D.P., la juez a-qua lo hace para fijar el monto de los daños y perjuicios esencialmente morales", y así lo consigna textualmente en su sentencia, aun cuando da por sobreentendido los gastos materiales por gastos médicos y terapias entre otros, lo que también consigna en su sentencia, y que este tribunal de alzada ha constatado, de los mismos documentos aportados, tanto en primer grado como en grado de apelación, el monto de los daños morales, los que ella evalúa y liquida principalmente, por la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), y no los daños materiales, considerando insuficiente la suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00), ofrecida por la recurrente para resarcir en su totalidad los daños y perjuicios experimentados por el demandante hoy recurrido, por lo que, al hacerlo así no ha incurrido en el vicio de acordar una indemnización desproporcionada con el perjuicio, tanto material como moral experimentado por la víctima, por lo que se trata de un medio improcedente que debe ser rechazado; que en el expediente, además de los certificados médicos legales, tanto provisionales como definitivos enunciados y descritos anteriormente, existen otros documentos de los que se puede establecer entre otros, hechos como son el tiempo durante el cual la víctima ha tenido que estar en tratamiento médico, los diferentes tratamientos a los que ha tenido que ser sometida, las secuelas permanentes resultantes del hecho perjudicial del que responde la recurrente y el tiempo durante el cual ha estado imposibilitada para dedicarse al trabajo productivo, dejando de percibir el salario devengado al momento de sufrir el daño, fuente de su sustento, del sustento de aquellos que de ella dependen, lo que se agrava (…)";

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que la corte a-qua ponderó todas y cada una de las documentaciones proporcionadas por las partes en el decurso de la instancia de apelación, que habían sido presentadas, además, por ante el juzgado de primera instancia; que, en el presente caso, las documentaciones que sirven de base a las jurisdicciones de fondo son esencialmente las certificaciones médico-legales aportadas por la parte recurrida, reveladores de que las heridas producidas por el disparo accidental causado por el mal manejo de un arma de fuego de un guardián que fungía como empleado de la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A., por lo que se justifica la actuación de los jueces del fondo para conceder la indemnización; que dichas certificaciones depositadas en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, evidencian que distintos galenos examinaron a la víctima, y en la medida y por la forma en que evolucionaba, fueron proporcionando certificaciones distintas, todas descriptivas de su estado físico; que aún cuando la empresa recurrente entienda que dichas certificaciones resultan contradictorias entre sí, se hace preciso reconocer que arrojan el mismo resultado que, de manera concluyente, evidencian daños irreversibles a la víctima, cuyos efectos se prolongarán en el tiempo;

Considerando, que la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando, como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que la corte a-qua, en uso de su poder soberano, ponderó y valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, lo que no se ha verificado en este caso; que, por otra parte, el fallo impugnado contiene, con relación a los argumentos contenidos en el primer medio, una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a la Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, determinar que en el caso de la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que procede desestimar los medios de casación analizados, por improcedentes y mal fundados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Dominican Watchman Nacional, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 29 de mayo del año 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.P., J.C.O.A. e I.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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