Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de sentencia134
Número de resolución134
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): V.R.H.

Abogado(s): Dr. M.A.R.M.

Recurrido(s): B.T.

Abogado(s): Dr. Rafael Nina Rivera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.H., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en la casa núm. 47, de la calle A.P., de la ciudad y municipio de Neyba, provincia de Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2004-002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 9 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2004-002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 09 de enero del año 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado de la parte recurrente, V.R.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2004, suscrito por el Dr. R.N.R., abogado de la parte recurrida, B.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por B.T.C., contra V.R.H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia civil del 23 de septiembre de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, como al efecto declaramos, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en cobro de pesos, incoada por el SR. B.T.C., por medio de su abogado legalmente constituido DR. R.N.R., en contra de la señora VIRGINIA ROSADO, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y los requisitos legales. SEGUNDO: RATIFICA, como al efecto RATIFICAMOS, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Sra. VIRGINIA ROSADO, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente emplazada y citada. TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada, Sra. VIRGINIA ROSADO, al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS, (RD$147,750.00), a favor de la parte demandante, S.B.T.C., conforme a las pruebas documentales consistentes en facturas al efecto, debidamente firmadas, más los intereses legales, vencidos a partir de la demanda. CUARTO: CONDENAR, como al efecto se CONDENA, a la demandada señora VIRGINIA ROSADO, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. R.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONAMOS, al ministerial HOCHIMINH MELLA VIOLA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 1041-2003, de fecha 12 de noviembre de 2003, del ministerial J.B.M.F., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., la señora V.R.H. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual dictó la sentencia civil núm. 441-2004-002, de fecha 9 de enero de 2004, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), en contra de la parte recurrente, Sra. V.R.H., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por VIRGINIA ROSADO, contra la sentencia civil No. 00060 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a VIRGINIA ROSADO al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.N.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en cuanto al primer y tercer medios, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se adoptará, alega el recurrente, que esta Suprema Corte de Justicia, así como la jurisprudencia del país de nuestra legislación de origen, han tenido la oportunidad de desarrollar como medio de casación la noción de desnaturalización de los hechos que, unido al concepto de base legal y en su ausencia, impone a los jueces inferiores la obligación de dar a los hechos establecidos como verdaderos, el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza (casación del 14 de noviembre de 1952 Boletín Judicial 508 página 2080), es decir que los jueces deben atenerse a los fines de formar su íntima convicción al sentido general de los hechos probados y que no pueden ni dar a estos un sentido diferente ni tener por probados hechos que no lo han sido;

C., que, en cuanto a los alegatos antes señalados, es preciso observar que los mismos no explican en forma clara y específica en cuáles aspectos la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados, lo que no satisface el voto de la ley en el sentido de que los medios propuestos deben contener un desarrollo, claro y preciso aún sea sucinto, de las violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida;

Considerando, que es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios en que se sustenta el recurso de casación no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los mismos deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie, ya que los abogados de la recurrente, señora V.R.H., se han limitado a citar jurisprudencia, sin definir su pretendida violación ni de manera precisa los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dichos medios, en consecuencia ante estas circunstancias, los mismos se declaran inadmisibles;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo medio, alega la recurrente, que la sentencia impugnada adolece de una motivación que justifique su dispositivo, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la redacción de las sentencias contendrán los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus conclusiones, exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito procurado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por el incumplimiento de pago de las facturas núm. 3791, 3803, 3841 de fechas 27 de octubre, 7 y 16 de noviembre de 1999, ascendente a la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta pesos con cero centavos (RD$147,750.00) a favor del ahora recurrido señor Benjamín Toral C.;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que el demandante original y ahora recurrido prueba la obligación cuya ejecución reclama mediante las facturas Nos. 3791 por valor de RD$80,900.00; 3803 por RD$80,900.00; 3841 por valor de RD$12,000.00 de fechas 27 de octubre, 7 y 16 de noviembre del año 1999 por valor de RD$173,800.00, deuda a la cual le fue abonada la suma de RD$26,050.00, en fecha 26 de mayo del año 2000, según recibo de caja depositado en el expediente; que por el contrario la demandada original y ahora recurrente, se ha limitado a criticar la sentencia apelada, sin aportar al tribunal la más mínima prueba de la liberación de la deuda"; que además estatuyó el tribunal de alzada: "que del examen de las facturas que acompañan el expediente, se evidencia que el juez a-quo hizo una correcta aplicación del derecho y una buena apreciación de los hechos, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, previo el rechazamiento del recurso de apelación en cuanto al fondo";

Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente demandada original haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó, a criticar la decisión por ella apelada como lo pone de relieve el fallo impugnado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio señalado por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y, conjuntamente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora V.R., contra la sentencia civil núm. 441-2004-002, de fecha 9 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señora V.R.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.N.R., abogado de la recurrida, quien haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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