Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de sentencia135
Número de resolución135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Dulce A.M.P.

Abogado(s): L.. L.M.N.L.

Recurrido(s): A.R.C.

Abogado(s): Dra. R.A.S.S., Dr. Víctor Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia publica la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0754004-9, domiciliada y residente en la avenida A de la manzana núm. 9, edificio núm. 10, apartamento 1-B, de la urbanización J.P.D. del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 224, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., abogado de la parte recurrida, A.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por D.A.M.P., contra la sentencia civil núm. 224 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2009, suscrito por la Licda. L.M.N.L., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2010, suscrito por la Dra. R.A.S.S., abogada de la parte recurrida, A.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida, incoada por A.R.C. de Matos, contra D.A.M.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, en fecha 24 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 2149, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora (sic) por falta de comparecer DULCE AURELINA MATEO PAREDES; SEGUNDO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, incoada por la señora ALTAGRACIA ROSA CASTILLO DE M., contra la señora DULCE AURELINA MATE0 PAREDES notificada mediante Acto No. 423/2006, de fecha Doce (12) del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), por los motivos ut-supra indicados; en consecuencia; ORDENA la ejecución del contrato de fecha 14/01/1998, suscrito por los señores DULCE AURELINA M. PAREDES Y ALTAGRACIA ROSA CASTILLO DE M.; EN CONSECUENCIA ORDENA la entrega del inmueble que se describe a continuación: "UN APARTAMENTO CONSTRUIDO DE BLOCKS Y H. ARMADO CON ESCALERA COMÚN, BALCÓN, SALA-COMEDOR, COCINA CON MESETA Y FREGADERO, ÁREA DE LAVADO, TRES DORMITORIOS CON CLOSETS, BAÑO, UBICADO EN LA AVENIDA A MANZANA No. 9, EDIFICIO 10, APARTAMENTO 1-B, DE LA URBANIZACIÓN J.P.D.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas, a favor y provecho de los DRES. JOSÉ SALVADOR CASTILLO SANTOS Y R.A.S.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial REYMUND HERNÁNDEZ, Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por D.A.M.P., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 534/08 de fecha 1º de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 224, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2009, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora DULCE AURELINA MATEO PAREDES, contra la sentencia civil núm. 2149, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente, mal fundado, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme a los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora DULCE AURELINA MATE0 PAREDES, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. L.R.L.R. y JOSÉ SALVADOR CASTILLO, abogados de la parte recurrida quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el mismo no se interpuso en el plazo legalmente establecido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 4 de septiembre de 2009, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 789/2009, instrumentado por el ministerial P.O.A., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por el recurrido, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 6 de octubre de 2009; que al ser interpuesto el 15 de diciembre de 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuesto por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A.M.P., contra la sentencia civil núm. 224, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Dra. R.A.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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