Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.F., Pegulf Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. C.M.F., T.H.C., L.. M.F.J.

Recurrido(s): CC Encoframiento, C. por A. CC Andamios, E.B.

Abogado(s): L.. Martha Objío

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0405560-3, domiciliado y residente en La Yuca, casa núm. 4, Altos de A.H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D.; y Pegulf Dominicana, C. por A., debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la calle L.. G.P., casa núm. 22, ensanche La Fé, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 99, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M.F., por sí y por el Licdo. T.H.C., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por C.C.F. y Pegulf Dominicana, C. por A., contra la sentencia No. 99 del veintitrés (23) de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2005, suscrito por los Licdos. C.M.F., M.F.J. y T.H.C., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2005, suscrito por la Licda. M.O., abogada de los recurridos, CC Encoframiento, C. por A. (CC Andamios) y E.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por Encoframiento, C. por A. (CC Andamios), contra Pegulf Dominicana, C. por A., la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1672/04, de fecha 23 de julio de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se Rechaza la conclusión planteadas (sic) por la parte demandada el señor C.F. y la Empresa Pegulf Dominicana, C. por A., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante, CC ENCOFRAMIENTO, C.P.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal; en consecuencia: Tercero: Condena al señor C.C.F. y la Empresa Pegulf Dominicana, C. X A., a pagarle a la empresa CC ENCOFRAMIENTO, C.P.A.; la suma de: RD$54,169.60 (CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100), por concepto de las facturas pendientes, más los interés (sic) legales, calculados a partir de la fecha de la presente demanda; Cuarto: Condena al señor C.C.F. y la Empresa Pegulf Dominicana, C. X A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conformes con dicha sentencia, mediante acto núm. 400/2004, de fecha 7 de septiembre de 2004, del ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, C.C.F. y Pegulf Dominicana, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 99, dictada en fecha 23 de junio de 2005, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.C.F. y la razón social PEGULF DOMINICANA, C.P.A., contra la sentencia No. 1672/04, dictada en fecha 23 de julio del año 2004, por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad CC ENCOFRAMIENTO, C.P.A., por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte dicho recurso de apelación, y en consecuencia MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ‘TERCERO: Condena al señor C.F. y a la Empresa PEGULF DOMINICANA, C.P.A., a pagarle a la empresa CC ENCOFRAMIENTO, C.P.A., la suma de: RD$39,169.60, por concepto de las facturas pendientes, más los intereses legales, calculados a partir de la fecha de la presente demanda’; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Sobre la Solicitud de sobreseimiento. Ponderación ilegal de los documentos sometidos a los debates; Segundo Medio: Violación a la ley";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio las partes recurrentes alegan lo siguiente, que: "el señor C.C.F. y la razón social Pegulf Dominicana, C. por A., tanto en primera instancia como en la corte a-qua planteó (sic) la excepción de sobreseimiento de la demanda civil hasta tanto lo penal estuviera vigente; a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de los procedimientos que manda la ley, sin los cuales, según nuestra Carta Magna, ninguna persona puede ser juzgada por disposición constitucional de que nadie puede ser accionado dos veces por la misma causa; que el tribunal a-quo tiene duda de si se trata de lo mismo tanto en la querella certificada como en la demanda de cobro de pesos"(sic);

Considerando, que en relación a la solicitud de sobreseimiento, la corte a-qua en su sentencia refiere lo siguiente: "que este Tribunal es de criterio que dicho pedimento procede rechazarlo como al efecto se rechaza, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por las razones siguientes: porque si bien es cierto que dicha certificación establece la existencia de una querella interpuesta por CC Encoframiento, C. por A., contra el Ing. C.C.F., por violación al artículo 408 del Código Penal, no menos es cierto que no hay constancia ni en la certificación ni en el expediente, de que el origen, tanto de la demanda en cobro de pesos de que se trata como de la querella, sea el mismo; que además entendemos que tal y como señala el tribunal a-quo es innecesario y además en nada va a incidir en la decisión que tomará este Tribunal, ya que los documentos relativos al crédito están depositados en el expediente"(sic);

Considerando, que de la verificación de los documentos que reposan en el expediente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende, tal como decidió en este aspecto la corte a-qua, que la parte recurrente no pudo demostrar la conexidad que alega existente entre la querella penal por violación al artículo 408 del Código Penal en contra de C.C.F. y la demanda en cobro de pesos intentada por CC Encoframiento, C. por A., contra C.C.F., por lo que este alegato del medio analizado debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio, las partes recurrentes alegan que "no existe en el expediente ninguna documentación que avale tal aseveración de compromiso ni del señor C.C.F. y la empresa Pegulf Dominicana C. x A., en consecuencia, la corte a-qua incurre en una incorrecta valoración de los documentos de dicha demanda y por vía de hechos en una incorrecta aplicación de la ley; que el írrito contrato de arrendamiento de equipo, en el cual contiene los siguientes elementos antijurídicos a saber: a) es una fotocopia, lo que le resta valor probatorio en los tribunales; carece de la fecha en que se contrajo la supuesta obligación, entre demandante CC Encoframiento, C. por A., y demandados, el señor C.C.F., Pegulf Dominicana C. por A.";

Considerando, que al respecto, la sentencia impugnada refiere: "que evidentemente existe una relación contractual entre las partes en litis que ha quedado demostrada con las facturas descritas anteriormente; que real y efectivamente existe un crédito no saldado; que la suma de los recibos de pago arriba descritos es de RD$15,000.00 pesos; que, como la demandante original y ahora recurrida reclama la suma de RD$39,169.60 en su demanda, y la parte recurrente no ha depositado ningún otro documento a los fines de demostrar el pago total de la acreencia que motiva la presente demanda, ni en esta instancia, ni en primer grado, y sin embargo figuran depositados los documentos que avalan la existencia del crédito, los cuales permitieron que se dictara la sentencia ahora recurrida, se evidencia que el tribunal a-qua hizo una mala interpretación de los hechos al condenar al señor C.C.F. y a la compañía Pegulf Dominicana, C. por A., a pagar la suma de RD$54,169.60, por lo que procede que se modifique la sentencia recurrida"(sic);

Considerando, que para que un medio de casación sea acogido, no basta que sea preciso, que haya sido sostenido en causa de apelación y que no falte en hecho ni en derecho; es necesario, además, que no sea inoperante, es decir, que el vicio que él denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que en la especie, el medio por el cual se pretende argumentar la casación de la sentencia gira en torno a un documento que no fue retenido por la corte a-qua como documento decisorio, por lo que el mismo deviene en inoperante, toda vez que la corte a-qua sustentó su fallo en facturas cuya valoración no ha sido cuestionada en el medio que se examina, razón por la cual el presente medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio las partes recurrentes alegan que: "en la lectura de la írrita instancia marcada con el Acto Número 4679, de fecha 19 de noviembre del año 2002, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., se puede observar que la misma carece del título supuesto que sustenta dicha intimación; en consecuencia, nos precede una intimación irregular, inválida, ilegal y debe ser declarada nula sin valor jurídico entre las partes intimante e intimada";

Considerando, que el examen de los pedimentos formulados por las partes ante la corte a-qua, permiten advertir que los recurrentes no invocaron en ese grado de jurisdicción la nulidad del acto de intimación por carecer de título, como alegan ahora en casación; que ha sido criterio constante que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por constituir un medio nuevo en casación y por tanto inadmisible en esta instancia;

Considerando, que, en sentido general, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente el dispositivo de dicha sentencia impugnada, y que le han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que procede, luego del rechazo de los medios examinados, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.F. y Pegulf Dominicana, C. por A., contra la sentencia civil núm. 99, dictada en fecha 23 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. M.O., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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