Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha14 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s): Sérgida Taveras, compartes

Abogado(s): D.. A.F.A., Héctor Lorenzo Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República con su domicilio social y asiento principal en la avenida Tiradentes núm. 47, Séptimo Piso, E.N., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por representada por la Licda. A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 17 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., en representación del Dr. J.F.B., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-Sur), contra la sentencia núm. 319-2006, dictada por la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 17 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. J.F.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 17 de enero de 2007, suscrito por los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, Sergida Taveras y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, intentada por S.T.V. y compartes contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 3 de marzo de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras S.T.V., que en su calidad de víctima y los señores J.B., R.A. y K.M.T., en su calidad de hijos supersistente del señor M.M.V., por haberlas hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad a pagar la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) para la señora S.T.V., y dos millones de pesos para los señores J.B., R.A. y K.M.T., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por esta causa del accidente de que se trata; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y que ordena su distracción a favor y provecho de los señores A.F.A. y H.B.L.B. por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación itnerpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); y los señores S.T.V., J.B., Romelia, Alennys y K.M.T.; ambos en contra de la sentencia civil No. 125 dictada en fecha tres (3) del mes de marzo del 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haber sido hechos en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesta por la Empresa de Electricidad del Sur (EDESUR) por haber probado a esta alzada, como era su deber, un caso fortuito, de fuerza mayor, una falta de la víctima o una causa extraña que no le sea imputable; y el recurso de apelación interpuesto por los señores S.T.V., J.B., Romelia, Alennys y K.M.T., por que la vida humana no tiene precio por el que pudiera ser repuesta, y las lesiones sufridas por la señora S.T.V. han mejorado visiblemente tal como pudo observarse en su comparecencia personal por ante esta corte; en consecuencia: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, esto así por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Ilogicidad y falta de motivos.- Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por el recurrido en el proceso. corte a-qua que da valor a pruebas aportadas en fotocopias por el recurrido. Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano.- Falta de base legal;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que tal y como se observa en las declaraciones de la señora S.T.V., la misma falta a la verdad, toda vez que por una parte dice que el cable estaba bajito, y por otra parte dice que el cable estaba en el suelo, evidencia en sus declaraciones contradicciones que hacen que las mismas sean descartadas a los fines de ser tomadas en cuenta en la solución del recurso de apelación de que se trata, lo mismo sucede con las declaraciones dadas por los señores T.A. de los Santos La Paix y G.V.Z., quienes no estaban presentes al momento del accidente y sin embargo, proceden a dar declaraciones interesadas que no tienen nada que ver con el proceso de que se trata; que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho, que le permita a las partes envueltas en el litigio conocer cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto a todas las vertientes en el asunto sometido; que los motivos en la sentencia impugnada brillan por su ausencia; que la falta de base legal es un medio de fondo que implica una exposición incompleta de los hechos;

Considerando, que respecto a lo alegado por la parte recurrente de que en la especie, las declaraciones de S.T.V., parte recurrida, contienen contradicciones, el análisis de la sentencia atacada pone de relieve que tal contradicción no existe, puesto que el hecho de que la víctima y accidentada expresó en su comparecencia que “…chocamos con un cable eléctrico, mi esposo chocó con el cable que estaba bajito, él murió y yo quedé hospitalizado por cuatro meses, todavía me duele la espalda y el cuerpo sin fuerzas, yo iba a rehabilitación, yo tuve seis hijos con mi esposo, algunos terminaron el bachillerato, todo lo gastamos con el problema, el cable estaba en el suelo, yo quedé incosciente (sic)"; que la contradicción que puede dar lugar a la casación de la sentencia es aquella que este presente en las motivaciones y constataciones de los jueces, así como la que está presente entre ordinales del dispositivo de la decisión, o entre dicho dispositivo y los motivos; que en el caso, las contradicciones que alega la recurrente no son de las situaciones retenidas por la corte a-qua sino de lo expresado por la declarante, la cual, al entender de esta corte de Casación tampoco es contradictoria, ya que por las expresiones de la recurrida respecto de la ubicación en el espacio del cable que provocó la muerte a M.M.P. y las lesiones a dicha recurrida, en el sentido de que el cable eléctrico estaba bajito y luego expresó que estaba en el suelo, no se contradicen y pueden coexistir; que en el caso más que la ubicación de los cables, lo que fue ponderado por los jueces del fondo fue lo relativo a que el referido cable fue el que causo los daños físicos a la recurrida y la muerte de su esposo, así como quienes ostentan la calidad de propietarios y guardianes de los referidos cables;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1) … a) que en fecha 23-2-2006, se produjo un accidente al agarrarse por el cuello el señor M.M.P. con un cable del tendido eléctrico, propiedad de la compañía de electricidad del sur (EDE-Sur), cuando este transitaba en una motocicleta acompañado de la señora S.T.V.; b) que según consta en el certificado médico legal expedido en fecha 14-7-2005 a causa de edema cerebral, insuficiencia cardio-respiratoria aguda, contusión cerebral tepraplegia, politrauma; y en donde la señora S.T.V. sufrió fractura luxación de C4 y C5 vertebra general con lesión medular, cuadriplejía por comprensión, curable de 6 a 8 meses según certificado médico legal expedido en fecha 8-8-2005, por el Dr. P.A. (Jimmy), médico legista de S.J. de la Maguana; c) que como consecuencia del referido accidente los señores S.T.V., J.B., Romelia, Alennys y Kennia Mora Taveras, demandaron por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan a EDESUR en daños y perjuicios; d) que dicho tribunal dictó en fecha 3-3-2006 la sentencia No. 125 ahora impugnada por el recurso de apelación que nos ocupa y cuyo dispositivo figura textualmente copiado en otra parte de esta misma decisión; … f) que esta alzada ha podido advertir que la recurrente principal de EDESUR, no pudo destruir la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, ya que no probó como era su deber un caso fortuito, de fuerza mayor, una falta de la víctima o una causa extraña que no le sea imputable, por lo que, como se verá más adelante su recurso de apelación no será acogido";

Considerando, que asimismo, dicha alzada luego de ponderar los hechos arriba descritos, relativas a cuestiones fácticas que les corresponden analizar exclusivamente a los jueces del fondo, procedió a verificar si en la especie estaban reunidos los requisitos que deben estar presente al momento de establecer la responsabilidad civil de la cosa inanimada al tenor del artículo 1384 del Código Civil, párrafo I, cuando expresó: “…1. una cosa inanimada, que es el cable del tendido eléctrico; 2. la acción de la cosa, en este caso ha quedado comprobado que el hecho generador del accidente tuvo su causa al agarrarse por el cuello el señor M.M.P. con el cable del tendido eléctrico cuando éste transitaba en un motor acompañado de la señora S.T.V. y por cuyo accidente perdió la vida el señor M.M.P. sufriendo varios golpes la señora S.T.V. que según certificado médico eran curables de 6 a 8 meses; y 3. un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño, en el caso que nos ocupa ha quedado probado por los elementos de pruebas aportados al debate (certificado médico legal, informativo testimonial), que los daños reclamados por los demandantes originales, ahora co-recurrentes, se derivaron del accidente supraindicado";

Considerando, que las motivaciones precedentemente transcritas, que dan fe de los hechos constatados por la corte a-qua que la llevaron a fallar en el sentido en que lo hizo, ponen de manifiesto que contrario a lo invocado por la parte recurrente, la sentencia impugnada sí contiene una motivación suficiente que justifica su decisión de acoger la demanda en responsabilidad civil en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-Sur), puesto determinó que los cables que provocaron el daño eran de la propiedad de la recurrente, y que los mismos se encontraban en una ubicación cercana al suelo y la calle, lo que produjo que las víctimas se accidentaran de manera inevitable, no existiendo por tanto en el caso, los eximentes de responsabilidad civil como son hecho fortuito, fuerza mayor y falta de la víctima; que por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en síntesis, que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos y errada interpretación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que es a los hoy recurrentes a quiénes les correspondía demostrar que el recurrido, reclamante no es el propietario, lo que ha sancionado la Suprema corte de Justicia al precisar que es obligación del demandante suministrar la prueba en que se funda su demanda y por tanto, no puede pretender que los demandados depositen los documentos que él considere necesarios para justificar sus pretensiones, todo esto supone que hechos y documentos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que los jueces del fondo no pueden descartar un testimonio por el hecho de que en el expediente existan documentos habida cuenta de que en esta materia no existe el predominio de un tipo de prueba sobre otra; que la sentencia impugnada carece de base legal, porque la Suprema corte de Justicia no le es posible verificar, confrontando los textos legales aplicados con los hechos que la sentencia da por comprobados, si a ella se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; que la indemnización acordada al agraviado es exagerada y no está acorde con las lesiones físicas supuestamente permanentes, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida no contiene exposición sucinta de en qué consisten dichas lesiones, por lo que la sentencia atacada carece de base sólida de sustentación; que en el fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al monto del perjuicio, porque el tribunal debió establecer el avalúo de dichos perjuicios, por lo que la indemnización acordada a la parte civil constituida irrazonable;

Considerando, que respecto a lo expresado por la parte recurrente relativo a que no es a la empresa EDE-Sur a la que le correspondía probar las eximentes de responsabilidad civil sino a las actuales partes recurridas demostrar que no incurrieron en falta de la víctima, tal argumento carece de logicidad y fundamento, toda vez que luego que pesa una presunción de responsabilidad sobre una persona por ser propietario o guardián de una cosa inanimada, como ocurren en el caso de la especie, en que EDE-Sur es la propietaria del cable que provocó las lesiones a la recurrida y la muerte a su esposo, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, era su deber si pretendía escapar y estar libre de esa presunción probar que el hecho fue provocado por las causas eximentes de responsabilidad civil, ya mencionadas, lo cual no hizo, razones por las cuales el alegato analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que la corte a-qua para confirmar la indemnización fijada por el juez de primer grado entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que mediante la sentencia impugnada la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-Sur) fue condenada a pagarle a los co-recurrentes S.T.V., J.B., Romelia, Alennys y K.M.T., la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente: un millón de pesos (RD$1,000,000.00) para la señora S.T.V., y dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) para los señores J.B., Romelia, A. y K.M.T.; y dichos co-recurrentes solicitaron una indemnización de cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00) distribuidos de la manera siguiente: doce millones (RD$12,000,000.00) a favor de la señora S.T.V. y nueve millones quinientos mil pesos a favor de cada uno de los recurrentes; … que no obstante la vida humana no tiene precio por el que pudiera ser respuesta, y las lesiones sufridas por la señora S.T.V. han mejorado visiblemente tal como pudo observarse en su comparecencia personal por ante esta Corte, esta alzada entiende que las sumas acordadas en la sentencia impugnada como justa reparación por daños y perjuicios sufridos por los ahora co-recurrentes son suficientes para justificar la indemnización por los daños sufridos, por lo que, su recurso de apelación no será acogido tal como se verá más adelante";

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, dadas por la corte a-qua para justificar la indemnización de tres millones de pesos, a favor de las partes recurridas, esta corte de Casación es del criterio que la misma fue debidamente razonada y motivada, tomando en consideración que de lo que se trata es de la pérdida de una vida humana como es el caso del esposo y padre, respectivamente de las partes recurridas, así como también los daños físicos recibidos por la también víctima y recurrida Sérgida Taveras, razones por las cuales la corte a-qua al fallar de la manera analizada, lo hizo en virtud del poder de apreciación de los hechos del cual está investida, sin incurrir en desnaturalización, desproporción o irracionalidad, según se ha visto; que por tanto, procede rechazar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-Sur), contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2006, por la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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