Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Agroeste, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P., D.O.A., L.. R.P.B.

Recurrido(s): Bancrédito Panamá, S. A.

Abogado(s): L.. J.P.H., F.P.T., L.. C.L.V., María Cristina Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.A., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, domiciliada en uno de los locales del edificio Primosa, núm. 76, en la calle G.M.R., del ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su presidente y apoderado especial, J.D.M.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065886-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. G.B.P., D.O.A. y R.P.B., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2009, suscrito por L.. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S. y F.A.P.T., abogado de la parte recurrida Bancrédito Panamá, S. A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presente los jueces E.M.E., D.F. y V.J.C., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en declaración de cumplimiento de obligación contractual y terminación de contrato de préstamo intentada por Agroeste, S.A. contra Bancrédito Panamá, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2007 una sentencia cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en declaración de cumplimiento de obligación contractual y terminación de contrato de préstamo, interpuesta por la Compañía Agroeste, S.A., contra Bancrédito Panamá, S.A., mediante acto núm. 49/2005, instrumentado en fecha 17 del mes de enero del año 2005, por el ministerial H.B.R.L., alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la referida demanda, por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la entidad social Agroeste, S.A., al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.F.P.H., P.P. y la Dra. N.R.M., abogados de los demandados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Agroeste, S.A. contra la sentencia civil núm. 1173/2007, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el mencionado recurso y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes expresados; Tercero: Condena a Agroeste, S.A. a pagar las costas del procedimiento, en provecho de los Licdos. C.M.L.V., J.F.P.H., P.M.P., M.C.S. y P.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones de la Ley 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 del 29 de diciembre del año 1953, al no contener condenaciones pecuniarias la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del mas alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que contrario a lo afirmado por el recurrido, el hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias, no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues dicho impedimento sólo tendrá lugar cuando se trate de sentencias que contengan condenaciones por debajo de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que en la especie, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la misma rechaza una demanda, en declaración de cumplimiento de obligación contractual y terminación de contrato, incoada por el recurrente en contra del recurrido, por lo que, resulta evidente que esta decisión no se encuentra dentro de las sentencias en contra de las cuales no se admite el recurso de casación, conforme a la disposición de la Ley Casación precedentemente indicada, en consecuencia procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación en la apreciación de la documentación y errónea interpretación de los hechos; Segundo Medio: Errónea interpretación de las disposiciones del artículo 1239 del Código Civil. Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que los créditos concedidos por Bancredito Panamá, S. A. a Agroeste, S.A. fueron solicitados, tramitados, aprobados y contratados, por el propio Banco Nacional de Crédito, S.A., empresa que pertenecía al mismo grupo económico (Grupo Financiero Nacional), puesto que la primera no tenía presencia en el país, y todas sus operaciones debían ser ejecutadas por y a través del Banco Nacional de Crédito; que contrario a la interpretación que ha querido dar la corte a-qua a las disposiciones del artículo 1239 del Código Civil, están dotados de validez absoluta los pagos realizados por Central Romana Corporation, por cuenta de Agroeste, S.A., en manos del Banco Nacional de Crédito, entidad que fue precisamente la que, “actuando en nombre y representación” de Bancredito Panamá, S. A. (como indica el acto núm. 422/96 de fecha 30 de agosto de 1996), notificó a Central Romana Corporation, la cesión de los créditos que mantenían las empresas Agroeste, S.A. y Piñita Agrícola, S.A., relacionados a los Códigos de Colonos correspondientes a zafras azucareras, y en cuyo acto de notificación se comprueba y reconoce el poder que tenía para actuar y recibir valores en nombre y representación de Bancredito Panamá, S.A., lo que demuestra que se le ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 1239 del Código Civil; que además el propio Banco Nacional de Crédito, S.A. dispuso la notificación de otros actos mediante los cuales prorrogaba la fecha en la que Central Romana Corporation debía continuar haciendo los pagos por cuenta de Agroeste, S. A. (Ver acto 285-99 de fecha 1 de diciembre de 1999); que la corte a-qua debió verificar que en cada uno de los cheques girados por Central Romana Corporation al Banco Nacional de Crédito, S.A., se consigna lo siguiente: “Pago que realizamos a ese banco por cuenta de y con cargo a nuestros colonos, según contratos de cesiones de créditos otorgados por ellos y descontadas de la liquidación final de la zafra 1997/98. P.A. y Agroeste, S. A…”, de lo que se evidencia, sin lugar a dudas, que dichos pagos debían ser aplicados al préstamo otorgado por Bancredito Panamá, S. A. a Agroeste, S.A.; que asimismo, conforme un historial del préstamo depositado por el propio recurrido, de los pagos hechos por Agroeste, S.A., sólo se aplicó una mínima parte de ellos, supuestamente a los intereses generados por el referido préstamo, entonces nos preguntamos, porque estos pagos sí fueron reconocidos y aplicados a Bancredito Panamá, S.A., por el Banco Nacional de Crédito, S.A. y los demás no lo fueron;

Considerando, que la Corte para rechazar estatuir en el sentido que lo hizo, desestimando el recurso y con este la demanda original, fundamentó su decisión en los razonamientos siguientes: “que aún cuando mediante acto núm. 422/96, de fecha 30 de agosto de 1996, del ministerial E.E.Z., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Nacional de Crédito, S.A., actuando supuestamente en representación de Bancredito Panamá, S.A., le notificó al Central Romana Corporation que en virtud del contrato de cesión de crédito de fecha 26 de agosto de 1996, el Central Romana Corporation estaba autorizado a pagar a Bancredito Panamá, S.A., en el domicilio social del Banco Nacional de Crédito, S.A., la suma de US$1,215,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, esto es la cantidad de RD$16,767,000.00, lo cierto es que el contrato de cesión de crédito suscrito en fecha 26 de agosto de 1996, antes citado, en su artículo segundo establece lo siguiente: “…. quedando autorizado la compañía Central Romana Corporation a pagar directamente a favor de El Cesionario la cantidad de dinero indicada anteriormente”; que del artículo segundo del contrato de cesión de crédito mencionado, se evidencia que ciertamente, tal y como lo determinó la Juez a-quo, los pagos realizados por la Central Romana Corporation debieron realizarse únicamente en manos de Bancredito Panamá, S. A. y no en manos de Banco Nacional de Crédito, S.A., como se hicieron; que además, aunque en los cheques contentivos de dichos pagos se expresa que los pagos hechos en manos de Banco Nacional de Crédito, S.A., se hacen “por cuenta y con cargo a Agroeste, S.A. y Piñita Agrícola, S.A., según contrato de cesión de crédito fechado 26 de agosto de 1996, notificado a esta empresa el 30 de agosto de 1996”, no quiere decir que esos pagos se habían realizado en manos del verdadero acreedor, Bancredito Panamá, S.A., ni mucho menos que el Banco Nacional de Crédito, S.A. estaba autorizado a recibirlos” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que al respecto esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia conforme lo expuesto en la sentencia impugnada pudo verificar que la corte a-qua dio por establecido los hechos siguientes: a) que A., S.A. solicitó el préstamo a B., S.A., quien a su vez lo tramitó y ejecutó en representación de Bancredito Panamá, S.A., porque este último no tenía presencia en el país; b) que ambos bancos figuran con nombres similares, y se ocupan de la misma rama de negocios; c) que el Banco Nacional de Crédito, S.A. fue quien notificó la cesión de Crédito de Agroeste, S.A. y La Piñita Agrícola, C. por A. con Central Romana Corporation, a favor de Bancredito Panamá, S.A., mediante acto núm. 422/96, de fecha 30 de agosto de 1996, y quien solicitó además en el mismo acto a Central Romana Corporation el pago en el domicilio de Banco Nacional de Crédito, S. A.;

Considerando, que fue depositado ante la corte a-qua, un estado del balance del préstamo entre Agroeste, S.A. y Bancredito Panamá, S.A., expedido por este último, el cual no fue cuestionado, ponderado por la corte a-qua, y el mismo prueba que existían pagos recibidos por Banco Nacional de Crédito, S.A. que eran aplicados a dicho préstamo;

Considerando: que de los hechos y documentos narrados, es evidente por tanto que Bancredito Panamá, S.A. permitió que se dieran las condiciones necesarias para que se percibiera que el Banco Nacional de Crédito tenía poder para recibir dineros sobre la operación para la cual representó a Bancredito Panamá en todo el procedimiento, tal como asegura la recurrente;

Considerando, que si bien el contrato de cesión de crédito de fecha 26 de agosto de 1996 autorizaba a Central Romana Corporation a pagar directamente al cesionario, como dice la sentencia impugnada, lo cierto es que B.P. no tenía presencia en el país por lo que el Banco Nacional de Crédito recibía el dinero como su apoderado;

Considerando que, en tal sentido, como alega la recurrente la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de prueba y violación del artículo 1239 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de noviembre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.B.P., D.O.A. y R.P.B., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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