Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución136
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Rofanel, S. A.

Abogado(s): L.. J.R.E.

Recurrido(s): C.R.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., creada conforme a las Leyes dominicanas, con su asiento social en el Cruce de Guayacanes, del municipio de Laguna Salada, provincia V., representada por su presidente, señor C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0005715-7, domiciliado y residente en el Cruce de Guayacanes, del municipio de Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00231/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., contra la sentencia civil No. 00231/2003 de fecha 25 de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2003, suscrito por el Lic. J.R.E.B., abogado de la parte recurrente, Inversiones Rofanel, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la resolución núm. 72-2004, dictada el 20 de enero de 2004, por la Suprema Corte Justicia, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: Declara el defecto en contra del recurrido C.R.A., en el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 25 de agosto del 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Inversiones Rofanel, S.A., contra F.F., Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F. y W.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 358/2002, de fecha 18 de junio de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señores FRANCISCO FELIPE, Z.F., L.F., Y.F., SELI FELIPE, FIFA FELIPE Y WENDOLÍN FELIPE, por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente emplazados; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones de la parte demandante, empresa INVERSIONES ROFANEL, S. A.; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada señores FRANCISCO FELIPE, Z.F., L.F., Y.F., SELI FELIPE, FIFA FELIPE Y WENDOLÍN FELIPE, al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/00 (RD$145,000.00), a favor de la parte demandante empresa INVERSIONES ROFANEL, S. A.; CUARTO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada señores FRANCISCO FELIPE, Z.F., L.F.Y.F., SELI FELIPE, FIFA FELIPE Y WENDOLÍN FELIPE, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: ORDENAR, como al efecto ORDENA, la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; SEXTO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte demandada, señores FRANCISCO FELIPE, Z.F., L.F., Y.F., SELI FELIPE, FIFA FELIPE Y WENDOLÍN FELIPE, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante, LICDO. L.P.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉTIMO: COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al ministerial P.A.D.J.G.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto de fecha 19 de febrero de 2003, del ministerial J.C. de J.C.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la señora C. de J.R.A. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual dictó la sentencia civil núm. 00231/2003, de fecha 25 de agosto de 2003, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, INVERSIONES ROFANEL, S.A., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial, no obstante estar legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN DE J.R.A., a nombre y representación de su hijo menor F.F.F.R., contra la sentencia civil núm. 358/2002, de fecha Dieciocho (18) del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta decisión; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación por procedente y fundado y en consecuencia ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el fallo impugnado respecto al menor demandado F.A.F.R. y en consecuencia DECLARA nulo el acto número 430-2001, de fecha 5 de junio del 2001, instrumentado por el ministerial A.D.J.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., contentivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por INVERSIONES ROFANEL, S.A., por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; CUARTO: CONDENA a INVERSIONES ROFANEL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. V.M.P.D. y J.M.B.A., quienes afirman avanzarlas en su totalidad; QUINTO: COMISIONA, al ministerial F.D.F.E., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que en apoyo a su recurso, la recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: "1.1.) Desnaturalización de los hechos; 1.2) Violación al debido proceso; 1.3) Mala apreciación de los hechos; 1.4) Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; 1.5) Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; 1.6) Contradicción de motivos";

Considerando, que en lo concerniente a los incisos 1.4 y 1.5 los cuales se ponderan en primer lugar, reunidos para su examen por estar relacionados y convenir a la solución del presente caso, alega la recurrente, que la corte a-qua no verificó que a la fecha en que la señora C.R., ahora recurrida, interpuso su recurso, el plazo para recurrir en apelación estaba ventajosamente vencido, puesto que la sentencia impugnada ante esa alzada fue notificada en fecha 22 de junio de 2002 mediante el acto núm. 207-2002 y el recurso se interpuso el 19 de febrero de 2003; que estaba a cargo de la recurrida probar que no tuvo conocimiento del proceso, que al proceder la corte a-qua a conocer del recurso, sin determinar si el mismo había sido interpuesto dentro o fuera del plazo que dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vulneró dicho texto legal;

Considerando, que de acuerdo a los términos del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero" (…);

Considerando, que al tenor del texto legal citado, un estudio pormenorizado de la sentencia impugnada, pone de relieve, que no consta que el acto núm. 207-2002, descrito anteriormente y contentivo de notificación de la sentencia impugnada ante el tribunal de segundo grado, fuera depositado ante esa alzada, que tal y como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el término para computar el plazo para la apelación es a partir de la notificación de la sentencia; que al no ser depositado el referido acto, ante la corte a-qua, la misma no fue puesta en condiciones de pronunciarse sobre ese particular, en el sentido de examinar de oficio si el recurso había sido interpuesto de manera oportuna o no; que además, la ahora recurrente y entonces recurrida en apelación, quien era la única con interés en proponer conclusiones incidentales orientadas a que se declarara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, incurrió en defecto por falta de concluir ante esa alzada, por lo que ante dicho tribunal, nunca se hizo controvertido lo relativo a la admisibilidad del recurso, razones obvias que relevan a la entonces recurrente, C. de J.R.A., de la obligación de demostrar que no tuvo conocimiento de la mencionada notificación, por resultar innecesario, en tal sentido se desestima, ese aspecto del medio de casación propuesto;

Considerando, que en lo que se refiere a los incisos 1.1., 1.2. 1.3. y 1.6, del medio de casación propuesto, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, alega la recurrente, que la corte a-qua fue apoderada para el conocimiento de un recurso contra una decisión que contenía condenaciones a pagar suma de dinero, sin embargo la sentencia ahora impugnada contiene motivos distintos; que por el efecto devolutivo del recurso, el tribunal de alzada estaba obligado a pronunciarse sobre la demanda original; que dicho tribunal además de que no se pronunció sobre el fondo de la demanda en cobro de pesos que dio origen a la sentencia objeto del referido recurso de apelación, dejó el fallo impugnado en un limbo jurídico, en violación al debido proceso y al efecto devolutivo del recurso; que la corte a-qua al fallar en el sentido que lo hizo se apartó del fin y medio que motivaron el acto contentivo de su apoderamiento;

Considerando, que de un examen de la sentencia que ahora se examina y de los documentos que en ella se describen, se advierte lo siguiente: a) que el señor F.F.F. contrajo una deuda con la ahora recurrente Inversiones Rofanel, S.A., por la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Pesos Dominicano (RD$145,000.00), por concepto de préstamo; que dicho señor falleció antes de saldar la deuda, procediendo la recurrente a demandar en cobro de pesos a los sucesores del de cujus, señores F.F., Z.F., L.F., Y.F., S.F., F.F. y W.F.; que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado resultando condenados por la suma reclamada los referidos sucesores; b) que la señora C. de J.R.A., en calidad de madre y tutora legal de su hijo menor F.A.F.R., uno de los sucesores demandado, recurrió en apelación la indicada decisión, procurando la nulidad de la misma, argumentando en síntesis, violación al artículo 8, letra J de la Constitución, debido a que nadie debe ser juzgado sin ser oído o debidamente citado en preservación del proceso de ley y el sagrado derecho de defensa de la parte, y que en su calidad de representante de su hijo menor, no le fue notificada demanda alguna, ni mucho menos sentencia y que en virtud del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a domicilio o a la misma persona; c) que la corte a-qua acogió el referido recurso de apelación, revocó el fallo impugnado en cuanto al menor F.A.F.R., representado por la ahora recurrida, y en consecuencia declaró nulo en relación a dicho menor, el acto 430-2001, contentivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta en su contra por Inversiones Rofanel, S.A., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: que "el demandado es hijo del finado y la señora C. de J.R.A., y que el mismo es menor de edad; que el artículo 388 del Código Civil establece: "se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos";

Considerando, que el tribunal de alzada estatuyó además que: "el artículo 389 del Código Civil establece: "El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo conceda la ley; que en el caso de la especie, el menor debe ser representado por su madre en calidad de administradora legal"; que además el tribunal de segundo grado decidió, que: "un examen de la demanda introductiva de instancia que contiene la demanda en cobro de pesos, esta Corte de Apelación ha podido determinar que la misma no le fue notificada a su madre en calidad de administradora legal del menor demandado, F.A.F.R., el cual no tiene por sí mismo capacidad para actuar en justicia; que una de las condiciones para actuar en justicia, es la capacidad legal, ya sea para ser demandante o demandado; que de acuerdo a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 834 del 1978, constituyen nulidad de fondo que afecta la validez del acto, la falta de capacidad para actuar en justicia";

Considerando, que al tenor de lo expuesto, tal y como fue juzgado por el tribunal de segundo grado, para actuar en justicia, es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandando o interviniente, de forma tal que un menor de edad no puede ser demandado de forma directa, salvo en los casos expresamente previsto por la ley, que no es el caso de la especie, en razón del principio de que respecto de los menores de edad la incapacidad de ejercicio es la regla, y la capacidad es la excepción, la cual obviamente debe ser indicada por la norma;

Considerando, que como se evidencia, la recurrente y demandante original, demandó en cobro de pesos, en su propia persona al menor de edad, F.A.F.R., en calidad de heredero del finado F.F.F., deudor de la indicada recurrente, y no como lo establece la ley a través de su representante y tutora legal, que en la especie, lo es su madre la ahora recurrida, lo que impidió que compareciera, a ejercer sus medios de defensa; que los menores de edad carecen de capacidad, como se ha dicho, para actuar en justicia, y, la falta de capacidad constituye una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto, la cual es sancionada por la ley con la nulidad del mismo, y consecuentemente quede dicho acto desprovisto de sus efectos y sea considerado como no realizado;

Considerando, que al comprobar y declarar el tribunal de alzada la nulidad del acto introductivo de la demanda, en relación al menor de edad F.A.F.R., el mismo devino en inexistente en cuanto a él, y por lo tanto, ineficaz para producir efecto alguno, de tal suerte que la corte a-qua, contrario a lo alegado por la recurrente no podía examinar las cuestiones que fueron sometidas en virtud de un acto nulo, como lo es el conocimiento del fondo de la demanda original; que, como la corte a-qua fue apoderada por la ahora recurrida solamente en nombre y representación de su hijo menor F.A.F.R., no así por los demás herederos, tal y como expresó el tribunal de alzada en unos de sus considerandos, solo podía estatuir en relación a ese aspecto de la sentencia, debido a que el recurso de apelación solo produce efecto respecto a aquellos que lo han interpuesto; que en ese sentido, en base a las razones expuestas, esta Suprema Corte de Justicia, comprobó que la alzada al proceder de esta forma actuó con apego a las normas sustantivas y procesales que rigen la materia, por consiguiente, no ha incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente, y en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la resolución núm. 72-2004, de fecha 20 de enero de 2004.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Rofanel, S. A, contra la sentencia civil núm. 00231/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR