Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución136
Fecha15 Agosto 2012
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.A.

Abogado(s): Dr. J.E.F.M.

Recurrido(s): L.A.B.M.

Abogado(s): Dr. Francisco Antonio Estévez Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0075233-7, con su domicilio y residencia en la calle T.S. núm. 35 de la calle Tercera del sector V.P., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 174-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 17 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. F.A.E.S., abogado de la parte recurrida, L.A.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta bajo firma privada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.E.A., contra la señora L.A.B.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 7 de junio de 2004, la sentencia núm. 655/04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: DECLARA irrecibibles, por los motivos expuestos, las conclusiones presentadas por la señora CANDELARIA DEL ROSARIO; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor R.E.A. y, en consecuencia, la demanda interpuesta por éste en contra de la señora L.A. por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda reconvencional interpuesta por la señora L.A.B.M. en contra del señor R.E.A. y, en cuanto al fondo la rechaza en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: DECLARA las costas compensadas, por haber sucumbido las partes respectivamente en varios puntos de sus conclusiones"; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal, el señor R.E.A., mediante acto núm. 1563/2004, de fecha 31 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y de manera incidental, la señora L.A.B.M., mediante acto núm. 257/2004, de fecha 3 de septiembre de 2004, instrumentado por la ministerial D.M. delR.C., Alguacil Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ambos contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 174-2005, de fecha 17 de agosto de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal intentado por el señor R.E.A. y el recurso de apelación incidental provocado por la señora L.A.B.M., ambos contra la sentencia No. 655/2004, de fecha siete (07) de junio de 2004 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido intentados en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto a fondo, las conclusiones producidas por el apelante principal, señor R.E.A., y por vía de consecuencia; a) Se rechaza la Demanda Introductiva de Instancia en Nulidad de Contrato de Venta Bajo Firma Privada y Reparación de Daños y Perjuicios por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Acoger, como al efecto acogemos, con modificaciones, las conclusiones de la apelante incidental, señora L.A.B.D.M., y en consecuencia; a) Se declara como bueno válido el contrato de venta bajo firma privada suscrito entre la señora CANDELARIA DEL ROSARIO y la señora L.A.B.M., en fecha 19 del mes de agosto del año 2002, el cual fue debidamente legalizado por el DR. ÁGUEDO RIJO, Notario Público de los del número del municipio de La Romana, y en consecuencia se reconoce a la señora L.A.B.M., como legítima propietaria de los derechos de arrendamiento del solar No. 23 de la manzana No. 97 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de La Romana, y sus mejoras; b) Se ordena la expulsión inmediata del señor R.E.A., y/o cualquier persona que se encuentre ocupando el solar No. 23 de la manzana No. 97 del Distrito Catastral No. 1 de la ciudad de La Romana y sus mejoras; c) Se rechaza la solicitud de indemnización impetrada por la señora L.A.B.M. en su demanda reconvencional introductiva, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Compensar, como al efecto Compensamos, las costas del procedimiento, por haber sucumbidos ambos litigantes en algunos puntos de sus conclusiones";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación por la no aplicación de los artículos 717 y 141 del Código Procedimiento Civil, violación al debido proceso por la no ponderación de las pruebas; falta de base legal; Segundo Medio: Violación por la no aplicación de los artículos 1257, 1258 y 1328 del Código Civil";

Consideración, que en el desarrollo de su primer medio de casación y el segundo aspecto del segundo medio, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente aduce en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente: que la corte a-qua no aplicó el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tomó en consideración el valor probatorio y los efectos de la sentencia núm. 34-Bis, de adjudicación, con la que se extingue cualquier derecho inscrito o registrado sobre dicho inmueble; sin embargo, le otorgó mayor valor probatorio a la transacción de descargo realizada con la señora C. delR., y, al contrato suscrito entre las señoras C. delR. y L.A.B.M., cuando éste no se había sido registrado, violando con ello el artículo 1328 del Código Civil, por todo lo cual la jurisdicción de alzada violó el debido proceso y las pruebas, por lo que la sentencia no resiste el más mínimo análisis pues no se basta a sí misma, conteniendo una insuficiencia de motivos;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta: 1) que en virtud del contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 2000, suscrito entre los señores R.E.A. y C. delR., que tiene como garantía el solar núm. 23 de la manzana núm. 97, del Distrito Catastral No. 1, del municipio y provincia de La Romana y sus mejoras; que a raíz del no pago de la señora Candelaria del Rosario de la suma RD$736,000.00, el referido señor A. trabó embargo inmobiliario en su contra; 2) que dicho procedimiento culminó con la sentencia de adjudicación núm. 34-Bis, de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se adjudicó el inmueble al señor R.E.A.; 3) que la señora C. delR. y L.A. de Aza, suscribieron un contrato de venta del inmueble en cuestión, en fecha 19 de agosto de 2002, del solar núm. 23, de la manzana núm. 97, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de La Romana y sus mejoras; 4) que el señor R.E.A. demandó la nulidad del contrato de venta bajo firma privada y en reparación de daños y perjuicios en contra de la señora L.A. de Aza, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; 5) que en el curso de la instancia la señora L.A. de Aza, demandó reconvencionalmente al señor R.E.A. en daños y perjuicios, por ante la referida Cámara Civil y Comercial, que dictó la sentencia definitiva núm. 655/04, del 7 de junio de 2004, mediante la cual rechaza la demanda en nulidad de contrato de venta y acoge la demanda reconvencional, declarando, por tanto, la validez del contrato de venta suscrito entre las señoras Candelaria del Rosario y L.A. de Aza, pero rechazó el pedimento relativo a los daños y perjuicios; 4) que no conforme con la sentencia de primer grado, ambas partes recurren en apelación la decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, recursos estos que fueron resueltos mediante decisión núm. 174-2005, del 17 de agosto de 2005, rechazándolos y confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que con relación a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua justificó su decisión al expresar lo siguiente: "que por diligencias del abogado constituido y apoderado especial del adjudicatario, señor R.E.A., se llegó a un acuerdo transaccional sobre el saldo del préstamo hipotecario, donde la señora C. delR. le paga al señor R.E.A., por concepto de préstamo hipotecario que había dado origen a la sentencia núm. 34-bis, la suma de RD$920,000.00, suma que confiesa en diferentes etapas del presente proceso, haber recibido el señor R.E.A. (…) que si bien en el expediente no reposa un acto transaccional firmado ante un notario que recoja los acuerdos a que se llegaron después de emitida la sentencia de adjudicación núm. 34-bis que transfería los derechos que en el solar de referencia tenía la señora Candelaria, no es menos cierto que hay un recibo firmado tanto por el abogado del señor A. como por él mismo, donde consta que dicho señor recibió la suma de RD$920,000.00 por concepto de saldo de préstamo hipotecario; que de igual forma en la comparecencia personal de las partes celebradas en la primera instancia, así como también ante el juez comisionado por la corte con motivo del procedimiento de inscripción en falsedad, el señor R.E.A. ha confesado que él recibió los dineros de saldo del préstamo hipotecario que había hecho con la señora C. delR.";

Considerando, que de las justificaciones de la corte a-qua se infiere, que al haber desembolsado la señora Candelaria del Rosario a favor del señor R.E.A., la suma de RD$920,000.00 por concepto de saldo de préstamo hipotecario, operó un acuerdo transaccional extrajudicial entre las partes, lo cual impide que el proceso sea, en cuanto a su objeto y causa, continuado, reanudado o reproducido, por cuanto con el mismo se agota el derecho a la acción que poseían las partes, pues, en referencia a ellos, dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, lo que significa que el hoy recurrente en casación, no le asiste interés alguno en perseguir la inscripción del inmueble que ha sido enajenado por la señora C. delR., ya que, ha sido desinteresado al recibir a su entera satisfacción el monto que se le adeudaba y con ello perdió el derecho de ejecutar la sentencia de adjudicación núm. 34-bis, supraindicada; que con tales actuaciones, las partes evitan que la sentencia de adjudicación pueda ser susceptible de alguna acción, impidiendo que el procedimiento se extienda; que, además, la corte a-qua actuó en apego a la justicia y la equidad, pues, no podía dejar de reconocer que el recurrente había aceptado el pago del monto adeudado, toda vez que, tomar una decisión en otro sentido implicaría provocar un enriquecimiento sin causa a favor del señor R.E.A.;

Considerando, que, en adicción a los medios examinados, el recurrente aduce en sustento del primer aspecto del segundo medio de casación, en síntesis: que la corte a-qua violó los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, pues desconoció que se procedió al depósito de la suma entregada a través de oferta real de pago y, posterior consignación, en la Colecturía de la Dirección General de Impuestos Internos de los valores, pero el hecho de que recibiera los montos de mano de su letrado no se puede interpretar como un desinterés en el resto del pago que tenía en su provecho, como para dejarlo sin los derechos conferidos a través de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se evidencia, que el señor R.E.A., no planteó en grado de apelación el alegato ahora invocado; por consiguiente, no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al examen del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su ponderación de oficio en interés del orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto particular relativo al vicio de falta de base legal invocado por el recurrente, es preciso indicar que este vicio se configura cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios, se encuentran presentes en la decisión; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia recurrida no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.A., contra la sentencia núm. 174-2005, dictada el 17 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente R.E.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.A.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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