Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2012.

Número de resolución137
Número de sentencia137
Fecha28 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.S.G.

Abogado(s): L.. M., S.M.

Recurrido(s): A.H. & Co., C. por A.

Abogado(s): L.. Á. delT., Ana Fournier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0079137-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00085/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago de fecha 28 de marzo del año 2003";

Oído a la Licda. A.F. por sí y por la Licda. Á. delC.T., abogadas de la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2003, suscrito por la Licda. M.O.S.M., abogada de la parte recurrente, J.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2003, suscrito por la Licda. Á. delC.T.B., abogada de la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por la Antonio P. Haché & Co., C. por A., contra J.M.S.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2865, del 19 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: CONDENA al señor J. (sic)M.S.G., al pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTICUATRO PESOS (sic) CON 77/100 CENTAVOS (RD$593,744.77), a favor LA A.P.H. &C., C.P.A.; SEGUNDO: CONDENA, al señor J.M.S.G., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; TERCERO: RECHAZA, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por considerarla innecesaria; CUARTO: CONDENA al señor J.M.S.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. Á.D.C.T.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto de fecha 26 de junio de 2002, del ministerial J.M.T., Alguacil Ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el señor J.M.S.G. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual dictó la sentencia civil núm. 00085/2003, de fecha 28 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA, el recurso de apelación interpuesto por J.M.S.G., contra la Sentencia Civil No. 2865, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser violatorio a las reglas de prueba y en consecuencia improcedente e infundado; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente J.M.S.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. Á.D.C.T.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa";

Considerando, que la parte recurrente alega en los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por estar relacionados, que la sentencia recurrida, carece de base legal y motivos, debido a que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación sobre la base de que la sentencia impugnada se había depositado en copia, sin ponderar los demás alegatos y documentos probatorios de los pagos realizados por el ahora recurrente, siendo obligación de los jueces exponer en sus sentencias los motivos que le sirven de base y fundamento, para que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación pueda determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos, mediante la cual la actual recurrida, A.P.H. & Co., C. por A., obtuvo a su favor y en perjuicio del recurrente, señor J.M.S.G., una sentencia condenatoria por la suma de Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$593,744.77); que esa decisión fue impugnada ante la corte a-qua, por el actual recurrente, procediendo dicho tribunal de alzada a rechazar el recurso, sustentado en que la sentencia recurrida fue depositada en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: que " examinadas las piezas y documentos que conforman el expediente, esta Corte de Apelación ha podido verificar que la sentencia recurrida se encuentra depositada en fotocopia; por lo que la misma al ser un acto auténtico debe ser depositada conforme lo establece el artículo 1334 del Código Civil; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada, todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317,1319 y 1334 del Código Civil"; que además estatuyó la corte a-qua, que: " en la especie siendo la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales, en éste caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de prueba, que implica el rechazamiento del recurso";

Considerando, que como se ha visto la corte a-qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicha corte se depositó una copia de la sentencia objeto del recurso de apelación, restándole valor probatorio a la misma; que si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II de la Ley num. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener;

Considerando, que tratándose la especie de una demanda en cobro de pesos, la corte a-qua, debió sustentar su decisión en base a consideraciones relativas al objeto de la demanda, toda vez que fundamentó su fallo, sobre la base de que la sentencia recurrida estaba en fotocopia, sin ponderar ningún otro documento que determinara la existencia o la extinción del crédito reclamado;

Considerando, que la motivación que emitió la corte a-qua para sustentar su decisión hubiese sido correcta si las partes hubiesen cuestionado la veracidad de la sentencia impugnada, lo cual no es el caso de que se trata, por tanto al fallar la corte a-qua en la forma que lo hizo dejó la decisión desprovista de los motivos necesarios respecto al fundamento principal en que se sustentaba la demanda;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio puede provenir de insuficiencia de motivos, una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga motivaciones suficientes, precisas y relacionadas con el objeto de la demanda, y la correcta aplicación del derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cuál ha sido la posición legal adoptada por el tribunal en cuanto al asunto que le ha sido sometido, lo que no ocurre en la especie, y en consecuencia, impide que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, verifique si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo cual se ha incurrido en la violación denunciada por el recurrente, de falta de base legal, en consecuencia procede que la sentencia examinada mediante el presente recurso sea casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00085/2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena a la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de la Licda. M.O.S., abogada del recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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