Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

Fecha02 Noviembre 2011
Número de resolución137
Número de sentencia137
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Stile Jones

Abogado(s): L.. B.R., en representación de la Dra. V.N.C.

Recurrido(s): M.M.A., compartes

Abogado(s): D.. C.A.J., B.M. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 112179682 y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.R., en representación de la Dra. V.N.C., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.J., por sí y por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogados de los recurridos, M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S. y Á.R.C.S.B.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de julio de 2007, suscrito por la Licda. V.N.C., abogada de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 6 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, abogado de los recurridos, M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S. y Á.R.C.S.B.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S. y Á.R.C.S.B. contra S.J., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de junio de 2004 una sentencia, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates interpuesta por la parte demandada señora S.J., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 14 del mes de diciembre del año 2005, en contra de la señora S.J., por falta de concluir, no obstante citación legal; Tercero: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F. en contra de la señora S.J., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo: a) Se condena a la parte demandada, señora S.J. a pagar una indemnización a favor de los demandantes M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por la suma de quinientos mil pesos dominicano con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales sufridos; b) Se condena a la parte demandada señora S.J. al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Bienvenido de J.M. de los Santos y M.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación a intereses legales, interpuesta por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Sexto: Rechaza la solicitud de condenación a astreinte interpuesta por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Sétimo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, incoada por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Octavo: C. al ministerial J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia hoy recurrida en casación de fecha 22 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.J. contra la sentencia núm. 00352 de fecha 12 de junio del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, modificando el literal a) del ordinal Cuarto de su dispositivo, para que en lo adelante exprese: "Se condena a la parte demandada Stile Jones a pagar una indemnización a favor de los demandantes M.M.A., R.M.M.B., H.J.S.B., S.J.S.B., Á.R.B., J.C.M.B., M.M.F., por la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200, 000.00),como justa reparación por los daños materiales sufridos"; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del contrato existente entre las partes; Segundo Medio: Falta de motivos. Indemnización no justificada";

Considerando, que, en primer término, procede ponderar los medios de inadmisión del presente recurso de casación, presentados por los recurridos en su memorial de defensa;

Considerando, que, en primer término, dichos recurridos proponen la caducidad del recurso, porque alegadamente la recurrente no emplazó a los recurridos dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que dicho pedimento de caducidad debe ser desestimado, en razón de que al haber sido dictado el auto del presidente de la Suprema corte de Justicia autorizando dicho emplazamiento el 25 de julio de 2007, y habiendo sido notificado a los recurridos el 24 de agosto de 2007, esa actuación procesal fue realizada dentro del plazo legal;

Considerando, que, en segundo lugar, los recurridos invocan que el recurso de casación que nos ocupa debe ser declarado inadmisible por violación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación Núm. 3726, en lo referente a la copia auténtica de la sentencia impugnada que debe acompañar al memorial de casación; que, sobre el particular, también procede que esta corte de Casación lo desestime, ya que dicha copia auténtica reposa en el expediente y fue depositada conjuntamente con el memorial de casación correspondiente;

Considerando, que también alegan los recurridos que el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por violación al artículo 17 de la Ley 91 del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, concerniente al ministerio de abogado; que, al respecto, en el memorial de casación se indica como abogada apoderada de la recurrente a la Licda. V.N.C., y que no ha sido demostrado por dichos recurridos que la misma no ostenta realmente la representación como abogada de la hoy impugnante, por tanto, procede que este medio de inadmisión también sea desestimado por infundado;

Considerando, que en el primer medio, y en la primera parte del segundo y último medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene, en resumen, que "la demanda en daños y perjuicios estuvo fundamentada en los supuestos daños sufridos por un inmueble que ocupaba la recurrente a título de propietaria, alegados deterioros que fueron comprobados mediante acta de comprobación posterior a un abusivo proceso de desalojo, un acta de notario levantada por la demandante original, en la cual se consignan los alegados daños, prueba aportada y elaborada por el demandante original; que el contrato suscrito entre las partes y en virtud del cual la recurrente ocupaba el inmueble de que se trata, no establecía las condiciones en que los vendedores entregaron el inmueble, por lo que resulta cuesta arriba reclamar condiciones específicas al momento de la rescisión, por lo que a la recurrente se le impusieron condiciones a las que no estaba contractualmente obligada, muy especialmente porque se trató de una sentencia de primer grado dictada en defecto y mediante la cual le fue rechazada a la hoy recurrente una justificadísima reapertura de debates; que, sigue alegando la recurrente, en lo concerniente a los daños y perjuicios derivados de una supuesta violación contractual, no figura en el expediente documento alguno que pruebe que los inmuebles fueron entregados deteriorados, ni el detalle de los supuestos daños y el valor real de las partes del inmueble que se alega sufrieron daños, más aún, no figura prueba alguna de en qué condición fue entregado el apartamento al momento de la suscripción del contrato de promesa de venta, por lo que no existe base legal para deducir daños y perjuicios por esa causa", terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que no obstante haber desarrollado la recurrente, sucintamente, los agravios que acaban de ser transcritos, resulta que en lugar de señalar, en el aspecto tratado, las quejas contra la sentencia impugnada con el presente recurso de casación, como es de rigor, las mismas se dirigen contra la sentencia de primer grado, por lo que tales agravios resultan no ponderables, pues debieron dirigirse, como se ha dicho, contra la sentencia del tribunal de alzada, que es la que ha sido objeto del señalado recurso de casación, por lo que dichos medios carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que en la segunda parte del segundo medio, la recurrente sostiene, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua motivan de manera deficiente e inexacta al fijar- a pesar de que lo disminuyen- el monto de las indemnizaciones fijadas por el tribunal de primer grado, sin ofrecer las motivaciones claras y suficientes para esa fijación, ya que los hoy recurridos no aportaron ni en primer grado ni en la corte de alzada, los siguientes elementos, que eran esenciales para que los jueces formaran su convicción, a saber: a) la existencia de un contrato perfecto, que indicara las condiciones en que se entregó el inmueble al momento de la firma del contrato de promesa de venta, b) La prueba de la falta imputable a la demandada original, c) en caso de retenerse dicha falta, los elementos que pudieron permitir al tribunal evaluar dichos daños, sin incurrir en desnaturalización de los hechos y mala aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad civil;

Considerando, que, al respecto, la corte a-qua estimó que "lo que persigue la demanda original en reparación de daños y perjuicios es el resarcimiento por el alegado estado deplorable en que fue devuelto posteriormente el inmueble objeto del contrato, a cuyos fines el tribunal a-quo comprobó que, ‘mediante acto núm. 274/2005 de fecha 18 del mes de julio del año 2005, los demandantes intimaron a la señora S.J., para que en el improrrogable plazo de un día franco repusiera las once puertas de caoba, así como otros objetos faltantes en el referido inmueble, lo cual fue comprobado por la juez de paz que se apersonó al citado inmueble a fines de aperturar puertas, haciéndolo constar en su certificado de fecha 23 de junio de 2005 y posteriormente corroborado mediante acto auténtico núm. 22 de fecha 23 de junio de 2005, instrumentado por la Dra. K.S.R., notario público de los del número para el Distrito Nacional, contentivo de acto de comprobación con traslado de notario’; cabe destacar que dichos documentos también fueron depositados en esta alzada" (sic);

Considerando, que, prosigue razonando la corte a-qua, que la recurrente se limita a alegar que su estadía en el inmueble fue en calidad de propietaria y que en el contrato no se establecieron ni las condiciones en que el inmueble le fue entregado ni las condiciones específicas para la devolución del inmueble en caso de rescisión contractual, sin embargo, no niega la ocurrencia del invocado despojo; que, al distraer del inmueble tales objetos, la demandada original compromete su responsabilidad, por lo que somos de parecer, al igual que el tribunal de primer grado, que se ha producido una falta por parte de la demandada, lo cual ha devenido en daños materiales para la demandante, en razón de que el inmueble no le fue devuelto en estado íntegro; que a continuación estimamos pertinente hacer una evaluación del monto asignado como reparación de los daños, toda vez que el juez a-quo condenó a la demandada a pagar el monto de quinientos mil pesos a favor del demandante original, sin embargo, tomando en cuenta que el valor de la venta del inmueble fue RD$1,600,000.00, entendemos que lo prudente a fin de mitigar las pérdidas materiales ocasionadas al mismo debe ser únicamente de doscientos mil pesos dominicanos", concluyen las motivaciones expuestas por la corte a-qua;

Considerando, que del estudio general del expediente, en especial de la sentencia cuya casación es perseguida, se extrae: a) que entre las partes en litis se firmó un contrato de promesa de compraventa del solar 6-A manzana 4042 y sus mejoras, por un monto de RD$1,600,000.00; que, sin embargo, la compradora no cumplió con la totalidad de la obligación de pago en la forma convenida, declarándose, mediante sentencia del 14 de abril de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Santo Domingo Este, la resolución del contrato, la devolución del inmueble y la reparación de daños y perjuicios a favor de los hoy recurridos; b) que en virtud de la indicada sentencia la hoy recurrente fue desalojada de dicho inmueble; c) que, luego de la recepción del inmueble, los ahora recurridos demandaron en reparación de daños y perjuicios a la recurrente, por el mal estado en que fue devuelto el citado inmueble, produciéndose las sentencias cuyos dispositivos han sido ya copiados;

Considerando, que, como se ha visto, la corte a-qua para comprobar los daños tuvo a la vista: 1) el acto núm. 274/2005 de fecha 18 de julio de 2005, por el cual los demandantes intimaron a la señora S.J., para que en el improrrogable plazo de un día franco repusiera las once puertas de caoba, así como otros objetos faltantes en el referido inmueble; 2) la certificación de fecha 23 de junio de 2005, en la cual fueron comprobados los daños anteriormente expuestos, emitida por la juez de paz que se apersonó al citado inmueble a los fines de aperturar puertas; 3) el acto notarial auténtico núm. 22 de la misma fecha, que es el acto de comprobación con el cual se corrobora la certificación precedente, instrumentado por la notario público Dra. K.S.R.;

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la parte hoy recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta corte de Casación verificar la legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada por la recurrente, implicativa dicha insuficiente motivación, además, del vicio de falta de base legal, que le impide a esta corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados como indemnización;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de mayo del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños materiales acordada en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por S.J. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a S.J. al pago de las costas procesales, en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. Bienvenido Montero de los Santos y Licdo. Bienvenido de Js. M.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad";

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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