Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución138
Fecha14 Septiembre 2011
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.N.

Abogado(s): L.. T.M., P.D.B., R.M.V., E.R.M., L.. E.B.S.

Recurrido(s): R.E.S.G.

Abogado(s): L.. J. delC.M.S., Víctor Sahdalá Ovalle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0227461-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.M., por sí y por el Licdo. P.D.B., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. J. delC.M.S. y V.A.S.O., abogados del recurrido, R.E.S.G.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en declaración de extinción de obligación y reparación de daños y perjuicios incoada por R.E.S.G. contra A.A.N., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto el 20 de junio de 2007, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara como buena y valida la presente demanda en extinción de obligación, reparación de daños y perjuicios y adicional en restitución de dineros incoadas por R.E.G. en contra del señor A.A.N.P., notificada mediante actos núm. 981 de fecha 23 de Diciembre de 2004, y núm. 136 de fecha 16 de Febrero del 2005, ambas del ministerial J.M.T., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las leyes vigentes; Segundo: Declara extinguido por haber sido pagado en su totalidad el crédito suscrito por R.E.G., a favor de A.A.N.P., estipulado mediante pagaré notarial de fecha 25 de Junio del 2001, instrumentado por la notario A. delC.M.M.; Tercero: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios y de restitución de dineros por pago de lo indebido formuladas por R.E.G., en contra de A.A.N.P.; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diferentes aspectos de la presente instancia"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el 18 de septiembre de 2008 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares y validos el recurso de apelación principal interpuesto por el señor A.A.N.P., y el incidental interpuesto por el señor R.E.S.G., contra la sentencia civil núm.01203-2007, dictada en fecha Veinte (20) del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.E.S.G., sobre demanda en extinción de obligación y daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y el recurso incidental, y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en la presente sentencia; Tercero: Compensa, las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación del derecho";

Considerando, que en apoyo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida al igual que la del primer grado han sido coincidentes en configurar una situación de hecho inexistente, a saber, que la deuda se había extinguido, a pesar de que fue siempre ostensible durante todo el devenir procesal que esto nunca fue de este modo; que la corte a-qua incurrió en dicha desnaturalización toda vez le otorgó un alcance impropio al documento en virtud del cual el hoy recurrido de modo abusivo y antijurídico ha pretendido librarse de los compromisos asumidos con el recurrente; que mediante un acto de reconocimiento y declaración simple de fecha 21 de octubre de 2004, el recurrente declara cancelar una hipoteca particular de entre otras de las que a la fecha es titular en contra del recurrido, a saber, mediante dicha cancelación éste pretende liberar, única y exclusivamente el inmueble que expresamente detalla en dicho documento; que la única intención del recurrente fue y ha sido liberar la hipoteca respecto al inmueble que describe en el acto, situación que no fue advertida por la corte a-qua, su intención fue liberar una parte de su garantía pero nunca extinguir el crédito que poseía sobre su deudor, el cual se garantizaba con las hipotecas; que la corte a-qua al extender el alcance de dicha declaración hasta el punto de otorgarle efecto extintivo del crédito, desnaturalizó la intención manifiesta del declarante, máas aun cuando ha sido harto establecido cual fue realmente su intención además del hecho que el recurrido nunca demostró haber desinteresado a su acreedor por la deuda total contraída sino que éste (el deudor), maliciosa y fraudulentamente, ha pretendido prevalecerse exclusivamente de la declaración efectuada por A.A.N. para liberar únicamente el referido inmueble; que una prueba del verdadero alcance de la declaración de cancelación de hipoteca suscrita por A.A.N. es que el recurrido continuó realizando pagos por concepto de intereses a razón de un 3.5 porciento del monto adeudado, lo cual se comprueba por los diferentes cheques que fueron emitidos a favor del recurrente con fechas posteriores al acto de cancelación de hipoteca, culminan los alegatos del medio analizado;

Considerando, que la corte a-qua expresó en apoyo de su decisión que el acreedor le otorgó al deudor un recibo de pago y finiquito total previo a la interposición de la demanda en declaración de extinción de deuda, por lo que la misma no tenia razón de ser; que la jurisdicción a-qua reiteró que el actual recurrente le otorgó al hoy recurrido documento de pago y finiquito total, en razón de lo cual, también, rechazó el "pago de valores adicionales a los otorgados válidamente";

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron tanto el juez de primera instancia como la jurisdicción a-qua ponderaron y se fundamentaron tanto en el acto notarial núm. 6 de fecha 25 de junio de 2001 (el cual se describe mas adelante) como en el acto de cancelación de hipoteca de fecha 21 de octubre de 2004; que en este ultimo se expresa textualmente lo que se transcribe a continuación: que A.A.N.P., por el presente acto reconoce y declara lo siguiente: " a) Que es acreedor hipotecario del señor R.E.S.G. por la suma de Tres Millones Setenta y Tres Mil Pesos Oro (RD$3,373,000.00), según contrato de préstamo, contenido en pagaré notarial de fecha 25 de junio de 2001, instrumentado por el notario público para el municipio de Santiago, L.. A. delC.M.M., gravando con una hipoteca en primer rango, junto con otros, el inmueble que se describe a continuación: Solar núm. 8 (ocho), del Manzana núm. 1134 (un mil ciento treinta y cuatro), del Distrito Catastral núm. 1 (uno), del municipio y provincia de Santiago, el cual tiene una extensión superficial de 364.00 (trescientos sesenta y cuatro); b) Que habiendo recibido el señor A.A.N.P., el monto proporcional en capital e intereses de la hipoteca antes mencionada, de manos del señor R.E.S.G., por el presente acto le extiende el más amplio, cabal, completo y definitivo recibo de descargo y finiquito, y autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, proceder a la radiación total y definitiva que grava el inmueble antes descrito" (sic);

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que "la juez a-quo ha hecho una correcta apreciación y valoración de las pruebas que le fueron sometidas y en consecuencia hizo una correcta aplicación del derecho", al entender, entre otras cosas, dicho juez que "el acto de cancelación de hipoteca de fecha 21 de octubre del 2004, suscrito por el demandado a favor del demandante otorgándole recibo de descargo y finiquito, reconociendo así el pago total de la deuda, y que procede declarar extinguida la obligación de pago consentida por el indicado pagaré notarial de fecha 25 de junio del 2001 en aplicación del artículo 1234 del Código Civil", el sentido y alcance atribuido al referido documento no compadece con la naturaleza del mismo, toda vez que de la lectura del acto de cancelación de hipoteca de que se trata se puede inferir que ciertamente, como alega el recurrente, el inmueble a que hace referencia está gravado con una hipoteca en primer rango junto con otros, con motivo de la deuda contraída mediante el contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 2001 y que por dicho acto se consiente en la cancelación de la hipoteca única y exclusivamente del "inmueble antes descrito", es decir, el Solar núm. 8 de la manzana núm. 1134, del Distrito Catastral núm. 1, de Santiago;

Considerando, que al haber la corte a-qua determinado que dicho acto de cancelación de hipoteca constituía "documento de pago y finiquito total al deudor", cuando en el mismo se establece claramente que por haber recibido el acreedor el monto proporcional en capital e intereses correspondiente tan solo a la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito mas arriba, otorga autorización expresa al Registrador de Títulos de Santiago para proceder a la radiación total y definitiva de la misma, incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, motivo por el cual la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, R.E.S.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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