Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia138
Número de resolución138
Fecha25 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Empresarial Emproy Divisa

Abogado(s): L.. M.I.V.V.

Recurrido(s): M.C., compartes

Abogado(s): L.. L.C.P., L.. Félix Moreta Familia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Empresarial Emproy Divisa, entidad debidamente constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social establecido en la calle P.F.F. núm. 48, edificio A.G., suite 209, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el Lic. D.D.V. y el Arq. J.G.B., dominicanos, mayores de edad, casados, economista el primero, arquitecto el segundo, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078108-7 y 001-0085435-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 244-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C.P., por sí y por el Lic. F.M.F., abogados de la parte recurrida, señores M.C., J.C., J.C. y C.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por, Consorcio Empresarial Emproy Divisa, contra la sentencia No. 244-2011 del 08 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2011, suscrito por la Licda. M.I.V.V., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. F.M.F. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, señores M.C., J.C., J.C. y C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato por incumplimiento del vendedor y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.C., J.C., J.C. y C.C., contra el Consorcio Empresarial Emproy Divisas, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 01021/10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Veinticuatro (24) del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), en contra de la parte demandada, la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores M.C., J.C., J.C. y C.C., en contra de la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, notificada mediante actuación procesal No. 59/10, de fecha Doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial P.J.M.M., Ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la Resolución del contrato condicional de venta de fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), suscrito entre los señores J.A.C. y F.R.C. (padres fallecidos de las partes demandantes) y la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA y el adendum de fecha Veinticuatro (24) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), relativo a: Una (01) vivienda en construcción, ubicada en el ámbito de la parcela No. 67-B-326 del Distrito Catastral No. 11, 3er., S. 3 de la Manzana 50, del plano particular, de la ciudad turística del Pueblo Bávaro; CUARTO: CONDENA a la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY - DIVISA, al pago de la suma de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (US$22,485.00), por concepto de devolución total del pago inicial realizado por los señores J.A.C. y F.R.C. (padres fallecidos de las partes demandantes), a favor de las partes demandantes, los señores M.C., J.C., J.C. y C.C.; QUINTO: CONDENA a la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, al pago de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de las partes demandantes, los señores M.C., J.C., J.C. y C.C., por los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: ORDENA la ejecución provisional legal de la presente sentencia, única y exclusivamente sobre los ordinales Tercero y Cuarto de la presente decisión, no obstante cualquier recurso, sin fianza, por los motivos expuestos anteriormente; SÉTIMO: CONDENA a la entidad CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. M.B.P.M. y la LICDA. C.V. PEÑA AMPARO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 078/2011, de fecha 27 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 8 de abril de 2011, la sentencia núm. 244-2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY DIVISA pronunciado en audiencia del once (11) de marzo del dos mil once (2011), por las razones expuestas anteriormente; SEGUNDO: DESCARGA PURA Y SIMPLEMENTE a las partes recurridas, M.C., J.C., J.C. y C.C., del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY DIVISA, mediante acto No. 078-2011, instrumentado y notificado en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil once (2011),por el Ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01021/10, relativa al expediente No. 035-10-00138, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil diez (2010), por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY DIVISA, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.M.C.Y.F.M.F., abogados de la parte gananciosa; CUARTO: COMISIONA al M.W.R.P., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización del derecho";

Considerando, que del análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua se limitó a comprobar que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2011, no obstante habérsele dado acto de avenir para que compareciera a la misma, cuestión que no fue controvertida por la recurrente en su memorial de casación, prevaleciéndose de dicha situación la parte recurrida, por lo que solicitó el defecto en contra de la recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la razón social Consorcio Empresarial Emproy Divisa, conclusiones que acogió la corte a-qua por la sentencia impugnada;

Considerando, que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y por tanto no se haya vulnerado ningún aspecto de relieve constitucional, que incurra en defecto por falta de concluir y que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, decisión esta que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Empresarial Emproy Divisa, contra la sentencia civil núm. 244-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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