Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución138
Número de sentencia138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. F.H., H.H., J.M.G., L.. Z.P.

Recurrido(s): C.P. de G., C.A.R.A.

Abogado(s): L.. J.A.S.T., Dixón Peña García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897 de fecha 14 de mayo de 1962, con su asiento social y oficinas en la avenida M.G. esquina 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente de Recuperación de Créditos, señora R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145817-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 628, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.H. por sí y por el Licdo. H.H., abogados de la parte recurrente, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.S.T., abogado de la parte recurrida, la señora C.P. de García;

Oído el dictamen del la Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos a criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P. abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2006, suscrito por los Licdos. J.A.S.T. y D.P.G., abogado de las partes recurridas, C.A.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato, reparación de daños y perjuicios y fijación de astreinte, incoada por la señora C.P. de G., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 249, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, la demanda en Ejecución de Contrato, Reparación de Daños y Perjuicios y Fijación de Astreinte, incoada por la LICDA. C.P.D.G., en contra de la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante Acto No. 164/2005, de fecha 21 del mes de Marzo del año 2005, del ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, Ordena a la parte demandada, ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, entregar inmediatamente en manos de la demandante, LICDA. C.P.D.G., el Certificado de Títulos No. 2000-11174, que ampara la propiedad del inmueble adquirido por ésta; SEGUNDO: CONDENA a la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a pagar una astreinte por la suma de Quinientos pesos Dominicanos (RD$500,00), diario, a favor de la parte demandante, por cada día de retardo en la entrega del certificado de Título indicado, a partir del tercer día siguiente de la notificación de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a devolver la suma de Ochocientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$840.00), a favor de la demandante, LICDA. C.P.D.G., cobrada indebidamente por concepto de Seguro de Vida; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (500,000.00) a favor de la demandante, LICDA. C.P.D.G., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ésta, como consecuencia de la falta cometida por aquella; QUINTO: CONDENA a la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.A.S. y DIXON PEÑA GARCÍA, quienes hicieron la afirmación de rigor"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la señora C.P. de G., mediante el acto núm. 349/2006, de fecha 08 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.Q., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante el acto núm. 760/06, de fecha 17 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 628 de fecha 26 septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por CLARISBELLA PAULINI DE GARCÍA y de manera incidental por la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS; ambos contra la sentencia marcada con el No. 249 de fecha 26 de abril del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos descritos precedentemente y en consecuencia CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, eliminando el ordinal TERCERO del dispositivo, por las razones ut supra señaladas; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento de esta instancia en razón de que fueron rechazados ambos recursos";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: Primer Medio: Violación a las estipulaciones del contrato de préstamo. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, confirmando sentencia en el aspecto de condenación a intereses legales;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua incurrieron en el mismo error de hecho que el magistrado de primer grado, pues al tenor de lo establecido en el contrato de préstamo e hipoteca, y la lógica existente, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos no tenía que devolver a la parte demandante el certificado de título que ampara el inmueble adquirido, pues el mismo debió ser depositado en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para su cancelación y posterior expedición de uno a nombre de la señora C.P. de G., como propietaria, y uno a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, duplicado del acreedor hipotecario, sin embargo, los jueces han incurrido en un error garrafal, como es pretender que se le entregue el certificado de título a dicha señora sin ejecutar el contrato de compraventa e hipoteca; que según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, a través de la Coordinación de los Registros de Títulos, los documentos necesarios para la ejecución de los contratos de transferencia y los de hipoteca son: certificado de título duplicado del dueño, original del contrato a ejecutar, copia de las cédulas de las partes, declaración de IVSS, pago de impuestos de transferencia, recibo de RD$232.00 y sello de RD$30.00 Ley 370; que el referido contrato no ha podido ser ejecutado porque la señora C.P. de G. no ha pagado los impuestos de transferencia, monto este que se comprometió a pagar según el acápite décimo del referido contrato; que el juez de primer grado estimó prudente fijar un astreinte de quinientos pesos diarios y una indemnización de quinientos mil pesos a favor de la demandante original, decisión que fue acogida como suya por la corte a-qua, lo que constituye evidente y claramente una desnaturalización de los hechos, así como una violación a las estipulaciones del contrato de préstamo e hipoteca, regido por el Código Civil Dominicano, pues exonera de la obligación a la demandante, cuando ha sido esta la que no ha cumplido, viéndose en la imposibilidad material dicha entidad en el depósito de los documentos ante el Registro de Títulos;

Considerando, que la jurisdicción a-qua para establecer que la actual recurrente fue quien incumplió el contrato de compra venta e hipoteca en condominio suscrito entre los litigantes y por esa razón confirmar la sentencia de primer grado adoptó los motivos dados en dicha decisión, la cual se fundamentó, básicamente, en que "ha quedado establecido que la parte demandada no ha devuelto a la parte demandante el certificado de título que ampara el inmueble adquirido por esta, a pesar de haber sido intimada formalmente a esos fines, certificado que debió devolver luego de haber requerido del registrador del Distrito Nacional la transferencia e inscripción correspondientes; que, a su vez, la parte demandada no ha probado su alegato en el sentido de que requirió en varias ocasiones a la parte demandante que le proporcionara los montos necesarios para realizar la transferencia de la propiedad a su nombre" (sic);

Considerando, que según consta en el fallo atacado la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos para la Vivienda argumentó ante los jueces de fondo, en apoyo de su pretensión de que se revoque la sentencia de primer grado, que se encuentra a la espera de que la señora P. le proporcione los valores correspondientes al pago de los impuestos de transferencia para realizar el depósito de los documentos en el registro de títulos, a los fines de que transfieran el título de propiedad a nombre de la hoy recurrida y a la fecha no ha depositado dichos valores, lo cual según establece el mismo contrato suscrito entre las partes en su acápite décimo primero son de su obligación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa, supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua consideró que la señora P. cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual debía serle entregado el título de la propiedad que compró, desconociendo así la circunstancia de que la indicada señora en el referido contrato también se comprometió a "pagar todos los gastos que originara la presente hipoteca, así como los de cancelación de la misma" (sic) y el hecho de que la misma no demostró haber realizado el pago correspondiente a los impuestos de transferencia;

Considerando, que, en esas condiciones, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio alegado por la recurrente, por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 628 dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, C.P. de G., al pago de las costas procesales, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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