Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de sentencia138
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución138
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Paraíso Industrial, S. A.

Abogado(s): Dr. B.B.

Recurrido(s): Banco Metropolitano, S. A.

Abogado(s): L.. E.V., Dr. Emmanuel Esquea Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Paraíso Industrial, S.A., compañía constituida y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Ave. I.A., Zona Industrial de H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su Presidente, el Licdo. A.. A.D.S.O., contra la sentencia núm. 36, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.V., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 1992, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 1992, suscrito por el Licdo. E.V.M. y el Dr. E.T.E.G., abogados de la parte recurrida, Banco Metropolitano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en referimiento en descontinuación de persecuciones a fines de embargos inmobiliario incoado por Paraíso Industrial, S.A., contra el Banco Metropolitano, S.A., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza de fecha 13 de junio de 1990, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado, BANCO METROPOLITANO, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: SE ACOGEN, según los motivos indicados, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante Paraíso Industrial, S.A., y en consecuencia, disponemos: a) La descontinuación de las persecuciones iniciadas por el BANCO METROPOLITANO, S.A., con el mandamiento de pago que a fines de embargo inmobiliario lo hiciera notificar en fecha 25 de mayo de 1990 por actuación del Ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todo hasta tanto se resuelvan tanto la oposición al mandamiento de pago, como las demás circunstancias invocadas por la indicada demandante; b) CONDENA al BANCO METROPOLITANO, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente D.M.A.B.B., que afirma avanzarlas en su mayor parte; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 595-90, de fecha 19 de junio de 1990, del ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Metropolitano, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual fue resuelto por la sentencia núm. 36, dictada en fecha 24 de marzo de 1992, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de apelación y lo declara bueno y válido, y en consecuencia: a)Declara que los documentos depositados por el BANCO METROPOLITANO, S.A., en el curso de esta instancia, constituyen la ejecución de la sentencia preparatoria dictada por esta Corte en fecha 30 de agosto de 1990; b) Revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, dictada el 13 de junio de 1990, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento y cuyo dispositivo consta en esta sentencia; SEGUNDO: Condena a PARAÍSO INDUSTRIAL, S.A., al pago de las costas del presente recurso, en provecho y distracción de los LICDOS. E.V.Y.F.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa: -motivación vaga e imprecisa- falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal";

Considerando, que los abogados de la parte recurrida en fecha 20 de diciembre de 1999, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el original del "Contrato de Transacción", de fecha 15 de abril de 1999, suscrito entre Paraíso Industrial, S.A. y Banco Metropolitano, S.A., y legalizado por el Licdo. A.R.L., abogado notario público del Distrito Nacional, mediante el cual convinieron y pactaron lo siguiente: "Primero: Pago de la deuda. Como consecuencia del procedimiento de ejecución inmobiliaria aludido en los precedentes por cuantos el Acreedor ha recibido del D. el pago de la suma total setecientos cincuenta y tres mil novecientos dos pesos con cincuenta y cinco centavos (RD$753,902.55) como pago y saldo total y definitivo de la deuda en capital e intereses a resultas de la cual se inició el procedimiento ejecución inmobiliaria ya referido; Segundo: Recibo de descargo. El Acreedor como contrapartida al pago recibido consiente por la suma indicada en el ordinal primero en favor de el Deudor, descargo total y definitivo desde ahora y para siempre con todas sus consecuencias legales sirviendo de constancia a dichos fines el presente documento; Tercero: Desistimiento de Ejecución Inmobiliaria. Como resultado del pago recibido el Acreedor desiste y deja sin efecto ni valor jurídico alguno con todas sus consecuencias legales el procedimiento de ejecución inmobiliaria iniciado en fecha 25 del mes de mayo de 1990, sobre el inmueble propiedad de la Deudora, que describirá el ordinal relativo a la cancelación de hipoteca; Cuarto: Desistimiento de Acciones Judiciales. La Deudora a su vez desiste y deja sin efecto jurídico con todas sus consecuencias de derecho todas las acciones y beneficios derivados de las acciones judiciales incoadas por ella -como consecuencia de la ejecución inmobiliaria perseguida en su contra- identificadas en los por cuantos con los números del 1 al 16 , sus respectivas fechas así como la naturaleza de las acciones intentadas y cualquier otra acción omitida pero que tenga su origen en el crédito que se salda mediante el presente documento; Quinto: Cancelación de Hipoteca Convencional. El Acreedor, en su condición de cesionario y beneficiario de los créditos y garantías hipotecarias que les cediera el Citibank, N.A., en virtud de contrato de fecha 2 de octubre del año 1987, legalizado por la Notario Público M.V.P., habiendo recibido el pago de los valores que garantizan dichas hipotecas, consiente y autoriza al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, Cancelar Única y Exclusivamente las hipotecas convencionales números 10238, 10239 y 10240 inscritas bajo los números 81, 82 y 83 del folio 21 del Libro de Inscripciones de actos de hipotecas, privilegios o gravámenes en los rangos tercero, cuarto y quinto, trabadas sobre el siguiente inmueble: "Una porción de terreno con una extensión superficial de Diez Mil Quinientos Sesenta y Tres (10,563) metros cuadrados, Cero Siete (07) Decímetros Cuadrados dentro del Ámbito de la Parcela No. 110- Reformada- 780, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: al Norte, parte de la misma parcela (ocupada por el Estado Dominicano, Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE); al Este, parte de la misma parcela (ocupada por el Aeropuerto De Herrera); al Sur, parte de la misma (resto) y al Oeste, Parcela No. 59-H- parte". Amparado en la constancia de Certificado de Título No. 65-1593, expedido en fecha 3 de diciembre del año 1984; Sexto: Notificación a Tribunales.- Las partes se obligan mutua y recíprocamente a notificar el presente acuerdo a los respectivos Tribunales apoderados de las demandas e instancias pendientes de las cuales se desiste en el presente documento, para los fines pertinentes y de lugar; Sétimo: Autoridad de la Cosa Juzgada. Las partes atribuyen al presente acuerdo, la autoridad irrevocable de la cosa juzgada en última instancia, tal como lo consagra el artículo 2052 del Código Civil; Octavo: Elección de Domicilio. Las partes hacen elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente contrato en sus respectivas direcciones indicadas más arriba; Noveno: Derecho Común. Para lo no previsto en el presente contrato las partes se remiten al derecho común";

Considerando, que el recurso de casación que nos ocupa forma parte de las acciones judiciales a que hace referencia el artículo cuarto del contrato transcrito anteriormente; que, en efecto, en el preámbulo de dicho contrato, segundo por cuanto, numeral 4 se incluye como parte de las acciones iniciadas por la compañía Paraíso Industrial, S.A. contra el Banco Metropolitano, S.A. la "demanda en suspensión procedimiento ejecución inmobiliaria, 3ra. C.C.", de fecha "7/6/1990", demanda que culminó con la sentencia ahora impugnada en casación, indicándose que la misma también fue objeto de desistimiento;

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto la recurrente, Paraíso Industrial, S.A., como la recurrida, Banco Metropolitano, S.A., están de acuerdo en el desistimiento formulado por el primero, debida y formalmente aceptado por el segundo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Da acta del desistimiento otorgado por Paraíso Industrial, S.A., debidamente aceptado por su contraparte Banco Metropolitano, S.A., del recurso de casación interpuesto por el desistente contra la sentencia núm. 36, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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