Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia139
Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco BHD, S. A.

Abogado(s): L.. J.A.P., Dr. Á.D.M., Dra. L.R.C.

Recurrido(s): P.F.S., A.N. de F.

Abogado(s): Dr. Severino Vásquez Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, organizado y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el número 1-01-13679-2, con su domicilio social y asiento principal en la Plaza BHD, ubicada en la avenida W.C., esquina avenida 27 de Febrero, debidamente representado por su vicepresidenta de administración de crédito, Licda. M.N. de T., ecuatoriana, mayor de edad, casada, ejecutiva bancaria, portador de la cédula de identidad núm. 001-1338277-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 109-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.E., por sí y por los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.V.L., abogado de la parte recurrida, señores P.F.S. y América Núñez de F.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. Á.D.M. y L.R.C. y el Lic. J.A.P.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2008, suscrito por los Dres. P.R.T. y J.M., abogados de la parte recurrida, P.F.S. y América N.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por los señores P.F.S. y América Núñez de F., contra el Banco BHD, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara, Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de mayo de 2007, la sentencia núm. 0509/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada mediante el acto No. 067 de fecha trece (13) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumentado a requerimiento de los señores P.F.S. y América Núñez de F. en contra de las razones sociales Banco Hipotecario Dominicano, S.A., y la Compañía Administración y Desarrollo e Inversiones (ADISA), tendente a que se declare la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 2113 de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) dictada por este tribunal, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de agosto del 1999, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación de que se trata, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los D.Á.D.M., L.R.C., L.F. y del Licenciado J.A.P.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 359/2007, de fecha 5 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los señores P.F.S. y América Núñez de F., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 7 de marzo de 2008, la sentencia núm. 109-2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto, contra la compañía ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO E INVERSIONES (ADISA), por falta de comparecer, no obstante haber sido citada; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores P.F.S. y AMÉRICA NÚÑEZ FABIÁN, mediante acto No. 359-07, de fecha cinco (5) del mes de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial JULIO A. MONTES DE OCA, alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0509/2007, relativa al expediente 1987/155, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, ACOGE la demanda original en nulidad de Sentencia de Adjudicación, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 1985, por la otrora CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, contentiva del procedimiento de venta y adjudicación de inmueble, perseguida por el BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD), en perjuicio de los señores P.F. SORIANO y AMÉRICA NÚÑEZ DE F.; y en consecuencia, ANULA la indicada sentencia, por los motivos precedentemente descritos, y ordena al REGISTRADOR DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL, la radicación de todo el proceso de embargo inmobiliario, llevado a cabo por el BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S.A., (BHD), con relación al Solar No. 8, de la Manzana 3878, del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, propiedad de los señores P.F. SORIANO y AMÉRICA NÚÑEZ DE F.; CUARTO: CONDENA a los recurridos, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD) y la compañía ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO E INVERSIONES (ADISA), al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del DR. P.J.G.N., abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al debate; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios primero y tercero, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que en cuanto a ellos, el recurrente sostiene en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, al indicar que los actos del procedimiento de embargo inmobiliario fueron notificados en la Secretaría del Ayuntamiento del Distrito Nacional, con el fin de que los embargados no tomaran conocimiento del embargo inmobiliario, incurriendo, así con su decisión, en el vicio de falta de base legal, pues sus motivaciones no contienen elementos suficientes que permitan evidenciar que a los señores P.F.S. y América Núñez de F., se les violó su derecho de defensa al notificársele en la referida secretaría, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, ambos referentes al domicilio de elección, pues las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria eligieron domicilio en la referida secretaría;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Hipotecario Dominicano, S.A., contra de los embargados: señores P.F.S. y América Núñez de F., resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual culminó con la sentencia núm. 2113, del 17 de septiembre de 1985, de venta y adjudicación del inmueble a favor de la adjudicataria: Compañía Administración y Desarrollo e Inversión (ADISA); 3) que los señores P.F.S. y América Núñez de F., demandaron en nulidad de sentencia de adjudicación al Banco BHD, S.A., en su calidad de persiguiente y a la empresa Compañía Administración y Desarrollo e Inversión (ADISA) en su calidad de adjudicataria, resultando apoderada de esta acción principal la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 0509/2007, del 10 de mayo de 2007, rechazó la referida demanda; que los demandantes recurrieron en apelación dicho fallo, resultando apoderado del recurso, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y acogió la demanda en nulidad contra la sentencia de adjudicación, en consecuencia, anuló la decisión núm. 2113 del 17 de septiembre de 1985;

Considerando, que respecto al alegato del recurrente relativo a las notificaciones del procedimiento de embargo inmobiliario referente a que las mismas fueron realizadas en el domicilio de elección, a saber en la Secretaría del Ayuntamiento de Distrito Nacional, dando cumplimiento a lo pactado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la corte a-qua expresó: "que de aquel planteamiento se advierte, que si bien es cierto que supuestamente las partes al momento de concertar el contrato de préstamo hipotecario, supuestamente cada una hicieron domicilio de elección, y trayendo suspicacia que el Banco Hipotecario Dominicano, hiciera domicilio en su local de la Ave. 27 de Febrero Esq. W.C. y el deudor y el vendedor en la Secretaría del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y que para el procedimiento de embargo inmobiliario el Banco Hipotecario Dominicano, se aprovechara de esta situación y notificara todos los actos precisamente en el domicilio del Ayuntamiento del Distrito Nacional, si en el mismo contrato se establecía además que: "pudiendo El Banco notificar cualquier tipo de acto, diligenciado o gestión en dicha Secretaría o donde dicho deudor y vendedor tengan su domicilio conocido, sino más bien en el elegido, de lo que se retiene claramente la mala fe de la hoy recurrida, toda vez que al notificarle en este domicilio es claro y evidente que los hoy recurrentes no fueron debidamente citados, pues al ser notificado en la Secretaría del Ayuntamiento, nunca se iban a enterar del proceso de embargo inmobiliario que se llevaba a cabo en su perjuicio; que en un caso como el de la especie, que se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario, donde se realizará una expropiación de un inmueble a una familia, se lleve de manera irregular, en virtud de que no se notificó debidamente a la parte embargada de un proceso llevado en su perjuicio valiéndose de una debilidad del contrato, es evidente la violación de derecho de defensa de los embargados, hoy recurrentes"; culminan las motivaciones de la corte a-qua;

Considerando, que el artículo 111 del Código Civil señala que, "cuando un acto contenga, por parte de algunos de los interesados, elección de domicilio para su ejecución, en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo"; que, según la fórmula prescrita por el artículo citado, si la elección de domicilio es el resultado de una convención, esta deroga los efectos normales del domicilio, de tal manera que cuando la elección de domicilio, ha sido hecha en interés recíproco de las partes, los jueces de fondo no pueden decidir que la notificación hecha en un lugar distinto al elegido sea válida; que no hay constancia en el contrato de préstamo, de que los señores P.F.S. y América Núñez de F. posean otro domicilio conocido, por tanto, la entidad Banco BHD, S.A., actuó correctamente al notificar los actos en el domicilio que los referidos señores habían elegido;

Considerando, que el examen de la sentencia cuya casación se persigue, revela que la corte a-qua erró en sus motivaciones, porque de acuerdo con las reglas de procedimiento, cuando la notificación se ejecuta en el domicilio de elección, conforme al consentimiento expreso de las partes, no puede exigirse el cumplimiento de formalidades no consignadas en la ley, en el entendido de que ningún texto legal impone esa clase de actuación, ni tampoco pone a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento, en este caso, la remisión del acto recibido al notificado; que esta es una diligencia que la parte interesada debe asumir por ser de su exclusivo interés, quien no puede posteriormente, apoyado en su propia displicencia, exigir sanciones para su contraparte por alegadas violaciones que la ley no contempla; que, conforme a doctrina y jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, las notificaciones pueden ser hechas, conforme a los términos del artículo 111 del Código Civil, en el domicilio elegido válidamente, siendo dicha notificación eficaz, aun cuando no mencione ni la residencia ni el domicilio real de las partes; que, como se advierte, la corte a-qua incurrió en motivos erróneos, al interpretar y aplicar el artículo 111 del Código Civil;

Considerando, que, en esas circunstancias, la notificación en el domicilio elegido no conlleva violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para los fines legales, el domicilio de elección, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, que producto del acuerdo realizado entre las partes las notificaciones serán válidas en el domicilio elegido, como también las demás diligencias que surjan producto de dicho acuerdo;

Considerando, que, por los motivos expuestos, los derechos fundamentales de los actuales recurridos, consagrados en la Constitución del Estado, no han sido perjudicados en absoluto, ya que como se ha visto, fueron debida y válidamente notificados en su domicilio de elección; que de lo antes expuesto se evidencia que la corte a-qua interpretó de forma errónea la ley, lo cual ha sido advertido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, incurriendo en el vicio invocado por el recurrente, por lo que procede casar dicha decisión, sin necesidad de ponderar los demás medios;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 109-2008, dictada en atribuciones civiles el 7 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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