Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de resolución141
Número de sentencia141
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Á. de los Santos

Abogado(s): Dr. E.A.J.

Recurrido(s): D.M. de los Santos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Á. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0009796-8, domiciliada y residente en la casa núm. 16, de la calle E.J.M., de la ciudad y municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, contra la sentencia civil núm. 68, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.A.J.R., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Casar con todas sus consecuencias legales la sentencia No. 068 de fecha 29 de julio de 1998, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 1999, suscrito por el Dr. E.A.J.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 599-99 de fecha 19 de marzo de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se declara el defecto de la parte recurrida D.M. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes y nulidad de donación, incoada por la señora Á. de los Santos, contra las señoras G.M. de los Santos y D.M. de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 005 de fecha 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS y DILCIA MARÍA DE LOS SANTOS, por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazadas; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida la presente demanda por ser justa y descansar en pruebas legales; TERCERO: ORDENA la partición de los bienes constituidos en dos (2) casas y la parcela #62-E-159 del D.C. #6 del municipio de V.V., propiedad del DE CUJUS AMADEO DE LOS SANTOS, en igualdad de condiciones para las señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS Y ÁNGELA DE LOS SANTOS, herederas únicas sobrevivientes del causante AMADEO DE LOS SANTOS; CUARTO: ORDENA la nulidad absoluta del acto de donación bajo firma privada de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año 1993 de la abogada Notario-Público de los del (sic) V.V., Dra. J.G.A., por contener vicios de forma y de fondo, contrarios a la regla de las donaciones; QUINTO: ORDENA al Registrador de Títulos de la jurisdicción de Montecristi, la cancelación del certificado de título #41 de la parcela #62 E-159 del D.C. #6 del municipio de V.V., con 03 Has, 67AS, 01CS. más o menos 58, 35 tareas; a nombre del finado AMADEO DE LOS SANTOS. Y en consecuencia, se expida otro certificado de título #41 de la referida parcela #62-E-159 del D.C. #6 del municipio de V.V., y su adjudicación en más o menos 29.175 tareas de tierras para cada una, a nombre de las señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS Y ÁNGELA DE LOS SANTOS; SEXTO: ORDENA el desalojo inmediato del área que ocupan ilegalmente y usufructan a través de su hijo C.G. DE LOS SANTOS, las señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS y su hija DILCIA MARÍA DE LOS SANTOS, dentro de la parcela #62-E-159 del D.C. # 6 del municipio de V.V.; SÉTIMO: CONDENA a las señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS Y DILCIA MARÍA DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.A.J.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: ORDENA la ejecución provisional de la sentencia intervenida no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; NOVENO: COMISIONA al ministerial H.J.P., Alguacil de Estrados de ésta Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia las señoras G.M. de los Santos y D.M. de los Santos interpusieron un recurso de apelación mediante acto de fecha 28 de enero de 1998, instrumentado y notificado por el ministerial H.J.P., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 68, dictada en fecha 29 de julio de 1998 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras GLORIA MARÍA DE LOS SANTOS Y DILCIA DE LOS SANTOS, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ORDENA la partición de los bienes relictos del De-Cujus AMADEO DE LOS SANTOS entre sus sucesores o herederos legales previa designación de Notario, P. y J.C.; TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida en los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto y se declara válido el acto de donación entre vivos celebrado bajo firma privada de fecha 8 de diciembre del año 1993, legalizado por la Notaria Pública Dra. J.G.A., del número para el Municipio de V.V.; CUARTO: Las costas del procedimiento se pone a cargo de la masa a partir con distracción a favor del D.S.R.C.A. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 6 del C.C.; Segundo Medio: Violación Arts. 893, 894, 913, 931, 932, 944, del C.C.; falsa aplicación del Art. 189, ley 1542 d/f 7-11-1947 de Registro de Tierras; contradicción de fallo; falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; desnaturalización de los hechos; falta de base legal; Tercer Medio: Violación Arts. 1109, 1116 del C.C.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua, al validar el acto de donación entre vivos de fecha 8 de diciembre de 1993, "ha violentado aspectos esenciales relativos a las buenas costumbres y de la convivencia pacífica intrafamiliar" sancionados por el Art. 6 del Código Civil, ya que el único fin de dicho acto es el de despojar de la parte de la herencia que le pertenece a la hoy recurrente, hija única del finado A. de los Santos, quien junto a G. de los Santos, también fallecida, son los únicos herederos directos del causante A. de los Santos; que al invocar la corte a-qua los Arts. 815, 894 y 931 del Código de Procedimiento Civil, que nada tienen que ver con las donaciones para tratar de justificar la aplicación errónea del Art. 189 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras, para validar el acto de donación bajo firma privada de fecha 8 de diciembre de 1993, que debió ser mediante acto auténtico y en el que no aparece la firma de la donataria, la hoy recurrida, aceptando la donación, se han violado los Arts. 893, 894, 913, 931, 932 y 944 del Código Civil; que, la hoy recurrida no comparece ni firma el referido acto de donación, no aceptando en su calidad de donataria la cosa donada de manera expresa, lo que implica la ausencia del consentimiento en el contrato, la que según el Art. 1109, trae como consecuencia la nulidad del contrato así realizado, texto que ha sido también violado por la corte a-qua;

Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a-qua expuso lo siguiente: "Que por acto de donación entre vivos, hecho en acto bajo firma privada, A. de los Santos y G.M. de los Santos, en fecha 8 de diciembre del 1993, donaron a D.M. de los Santos, la parcela 62-E-159 del Distrito Catastral No. 6 de V.V. […] Que la Sra. Á. de los Santos, hija única del finado A. de los Santos, demanda en partición y en nulidad del acto de donación bajo firma privada, de fecha 8 de diciembre de 1993, legalizado por la Notaria Pública Dra. J.G.A., del número para el Municipio de V.V., fundando su demanda en nulidad, en que el acto de donación tenía que ser por acto auténtico […] Que si bien es cierto que el Art. 931 del Código Civil, establece como regla que "todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario en la forma ordinaria de los contratos", no es menos cierto, que el Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras, establece que los actos traslativos de derechos registrados, podrán redactarse en forma auténtica o bajo escritura privada; que como la donación que se discute se refiere a una parcela registrada, es evidente que la misma está regida por este último texto legal, o sea Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras por lo que no procede pronunciar la nulidad de la referida donación";

Considerando, que, tal como fue decidido por la corte a-qua, si bien es cierto que el artículo 931 del Código Civil establece como regla que: "todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante Notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, a pena de nulidad", no menos cierto es que, la Ley núm. 1942 del 7 de noviembre de 1947 sobre Registro de Tierras aplicable al caso, derogada por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, en su sección segunda del capítulo XXI, artículos 189 y siguientes, creó un régimen especial para los requisitos a que debían someterse los actos o contratos traslativos de propiedad de inmuebles registrados, dentro de los cuales se encuentra la donación, así como también aquellos que estaban destinados a radiar, reducir, prorrogar o extinguir gravámenes sobre inmuebles registrados o en cualquier forma se relacionaran con esos mismos derechos; que estos actos, según lo que establecía el mismo artículo ya comentado, podían redactarse tanto en forma auténtica como bajo firma privada, como ocurrió en la especie, quedando evidenciado que el inmueble objeto de la donación prealudida se encontraba registrado, por lo que le eran aplicables las disposiciones del referido artículo de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho y de la ley, sin lugar a desnaturalización alguna, por lo que, procede rechazar los medios examinados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Á. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 68, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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