Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Hotel Decameron, Casino, Hotel & Casino Decameron

Abogado(s): Dr. H.C.F.

Recurrido(s): L.C. por A., Logomar-CA

Abogado(s): L.. C.V. de G., L.. R.G., Dr. Benito Ángel Nieves

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Hotel Decameron & Casino (Hotel & Casino Decameron), ubicado en J.D., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 203-2002, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de octubre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.Á.N., por sí y por los Licdos. C.V. y R.G., abogados de la parte recurrida, Logomar, C. por A. (Logomar-CA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede casar la sentencia No. 203-2002, de fecha 3 de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, Hotel Decameron & Casino (Hotel & Casino Decameron), en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2003, suscrito por los Licdos. C.V. de G. y R.G. y el Dr. B.Á.N., abogados de la parte recurrida, Logomar C. por A. (Logomar-CA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de dinero, incoada por la compañía Logomar, C. por A., contra el Hotel Decameron & Casino (Hotel & Casino Decameron), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 2 de enero de 2002, la sentencia núm. 7-02, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha 21 de Agosto del año 2001, contra la parte demandada, HOTEL & CASINO DECAMERON, por no haber presentado conclusiones al fondo de la demanda; SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la presente demanda en cobro de dinero, incoada por la sociedad comercial LOGOMAR, C. por A. en contra del HOTEL & CASINO DECAMERON; TERCERO: COMISIONA al Ministerial Luis Lora, A.O. de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 257-2002 de fecha 5 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial F.C.V., Alguacil del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la compañía Logomar C. por A. (Logomar-CA), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que rindió el 3 de octubre de 2002, la sentencia civil núm. 203-2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a los modismos procesales, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra de la Decisión a-qua; SEGUNDO: DESESTIMA el medio de inadmisión presentado por la recurrida por improcedente y mal fundado; TERCERO: REVOCA en todas sus partes, por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia 7-02 de fecha 2 de Enero del 2002 dictada por la Cámara a-qua, por improcedente y mal fundada, y por los motivos justificativos contenidos en el cuerpo de esta Decisión; CUARTO: CONDENA al Hotel & Casino Decameron (Grupo Decameron), al pago de la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON OCHENTA (sic) (RD$53,293.80), a favor de la Compañía Logomar, C. por A. (Logomar, CA) por concepto de mercancías tomadas y dejadas de pagar, más el pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; QUINTO: CONDENA a la intimada, Hotel & Casino Decameron (Grupo Decameron) al pago de una astreinte con carácter provisional de tres cientos pesos (RD$300.00) a partir de la notificación de la presente Decisión por cada día que transcurra sin la ejecución de las obligaciones consignada en la misma; SEXTO: CONDENA a la parte recurrida, Hotel & Casino Decameron (Grupo Decameron) al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. C.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación artículo 1134, Código Civil; Segundo Medio: Violación Art. 1165 Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Causa ilícita; Sexto Medio: Artículo 44 Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero, cuarto, segundo aspecto del quinto medio y el primer aspecto de su sexto medio, los cuales se examinan conjuntamente, por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que Hotel Decameron & Casino es una denominación de comercio con que opera Hotel Decameron, y que carece de personalidad jurídica, razón que le impide comprometerse legalmente, deviniendo ilícita la causa de la obligación reclamada, lo que no fue considerado por la corte a-qua para determinar la validez y el alcance jurídico de la convención ni particularizar quién era el deudor verdadero, careciendo la sentencia impugnada de base legal; que al carecer de personalidad jurídica, la actual recurrente tampoco tiene un patrimonio sobre el cual ejecutar la decisión otorgada; que resulta totalmente extraño al contexto legal, la aplicación del artículo 1165 del Código Civil, pues en modo alguno, en el caso de la especie intervienen terceros, con interés de beneficiarse de una convención;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la actual recurrente en sus conclusiones ante la corte a-qua, a pesar de haber planteado un medio de inadmisión por falta de calidad, sustentado en su inexistencia como persona jurídica, no cuestionó en modo alguno la validez de la factura en virtud de la cual se interpuso la demanda ni negó su calidad de deudora ni invocó los alegatos contentivos en su memorial relativos a la ausencia de patrimonio y a la no aplicación del artículo 1165 del Código Civil; que, por el contrario, dicha parte solicitó el rechazo de la demanda original y sustentó sus conclusiones sobre el fondo de la misma únicamente en que la mencionada factura no fue hecha a crédito, sino al contado, venciendo el pago en la misma fecha de su expedición por lo que no constituye un título de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de su contraparte, susceptible de requerimiento de pago; que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, deviniendo inadmisibles los medios examinados;

Considerando, que en el primer aspecto de su tercer medio la recurrente alega que la corte a-qua incurrió en desnaturalización y falsa apreciación de los hechos expresando textualmente lo siguiente: "A que tal y como ha sido constante en su sentencia, la Cámara a-qua, al apreciar el alcance del concepto que valida la sentencia del tribunal de Primera Instancia, lo engloba con la apreciación e interpretación del texto de un supuesto convenio o pacto al respecto, y por decir, cabe resaltar que al realizar esta actuación se aparta del asunto medular";

Considerando, que ha sido establecido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la ley que rige la materia no basta la simple enunciación de las violaciones sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten las violaciones que denuncia; que, como puede observarse, en el aspecto examinado, transcrito precedentemente, la recurrente se limita a plantear la desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, pero no desarrolla o explica de qué manera la corte a-qua incurrió en dicha violación ni en qué parte de la sentencia se pone de manifiesto, lo que impide a esta S. hacer mérito del mismo ni realizar las comprobaciones pertinentes aportando una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el aspecto examinado es inadmisible;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo aspecto de su sexto medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua le adjudicó una calidad y capacidad jurídica que no posee, las cuales son necesarias para actuar en justicia y ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que el estudio de la decisión criticada pone de manifiesto que la ahora recurrente planteó ante la corte a-qua un medio de inadmisión de la demanda interpuesta en su contra por L., C. por A., por falta de calidad, sustentada en los mismos alegatos que ahora se examinan, es decir, por carecer de personalidad jurídica y aptitud para ser demandada en justicia; que la corte a-qua, tras comprobar que la factura contentiva del crédito reclamado por Logomar, C. por A., figuraba a nombre de "Grupo Decameron" y que la demanda original estaba dirigida a "Hotel & Casino Decameron (Grupo Decameron)", procedió a rechazar el medio de inadmisión planteado al considerar que la ahora recurrente actuaba en el ámbito comercial como "Hotel & Casino Decameron", lo que le otorgaba calidad para obligarse y ser demandada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; que si bien es cierto que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandadas en justicia, tal como acertadamente fue juzgado por la corte a-qua, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Hotel Decameron & Casino (Hotel & Casino Decameron), contra la sentencia civil núm. 203-2002, de fecha 3 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Hotel Decameron & Casino (Hotel & Casino Decameron), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. B.Á.N. y los Licdos. C.V. de G. y R.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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