Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución142
Número de sentencia142
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.J.S., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.Á.G.

Recurrido(s): Banco de Reservas

Abogado(s): Dr. P. de J.C., Dra. Yisel Polanco Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.J.S., D.M.J.S. y N.J.S., dominicanas, mayores de edad, solteras, provistas de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0053586-3, 023-0037137-0 y 023-0036496-3, respectivamente, domiciliadas y residentes la primera en la casa núm. 42, de la calle M. en la urbanización Italia, de esta ciudad; la segunda en la casa núm. 8, de la calle F.D.C., en la ciudad de San Pedro de Macorís; y la tercera en la casa núm. 17 altos, de la calle S.A., en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 627-01, dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 627-01, de fecha 25 de septiembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2001, suscrito por el Dr. J.A.Á.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrito por los Dres. P. de J.C. y Y.P.J., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario incoada por R.A.J.S., D.M.J.S. y N.J.S., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de septiembre de 2001, la sentencia núm. 627-01, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda incidental, en nulidad del acto de mandamiento de pago número 57-2000, de fecha 10 de marzo del año 2000, del ministerial S.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de los actos número 170-2000, de fecha 6 de junio del año 2000, referido del ministerial S.B., y número 399-2000, de fecha 3 de junio del año 2000, instrumentado por el ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivos de sendos embargos inmobiliarios trabados por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sobre dos inmuebles que se indican en el cuerpo de la presente sentencia, en perjuicio de los sucesores del finado LEÓN J.S., de la señora BETANIA SÁNCHEZ y del señor A.J.S., así como de los actos número 171-2000 y número 172-2000, ambos fechados el día siete (7) del mes de junio de año dos mil (2000) e instrumentados por el indicado ministerial S.B., incoada dicha demanda por las señoras R.A.J.S., D.M.J.S. y NILMA JAPA SÁNCHEZ, según acto número 531-2000, de fecha 14 de julio del año 2000, del ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por improcedente y mal fundada. SEGUNDO: DECLARA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga. TERCERO: CONDENA a las demandantes, señoras R.A.J.S., D.M.J.S.Y.N.J.S., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción";

Considerando, que las recurrentes proponen, en su memorial de casación, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 447, 487, 673, 675, 690 y 715 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 877 del Código Civil y el artículo 37 de la Ley 834; Segundo Medio: Falta de motivos y ausencia de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que, previo al examen del contenido del memorial de casación, procede ponderar el medio de inadmisión invocado por el recurrido en su memorial de defensa, el cual está sustentado en que la sentencia atacada no es susceptible de recurso de casación, en virtud de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una sentencia que estatuyó sobre una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, anterior a la lectura del pliego de condiciones, por alegados vicios de forma por tanto, no susceptible de recurso alguno;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que en la especie se trató de un demanda incidental de embargo inmobiliario, sustentada en alegadas irregularidades cometidas en los actos previos a la lectura del pliego de condiciones, en ocasión de la cual, las actuales recurrentes, en su calidad de sucesoras del deudor original del embargante, invocaron las siguientes irregularidades: a) nulidad del mandamiento de pago, sustentado en que no fue notificado a todos los miembros de la sucesión y que el plazo otorgado en el mismo no era el indicado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; b) nulidad del proceso verbal de embargo inmobiliario, puesto que en el mismo se omitió indicar: 1) la enunciación del título en virtud del cual dicho embargo fue trabado; 2) la enunciación de la naturaleza y contenido de cada parcela embargada; 3) la designación de los edificios y su naturaleza; 4) la designación de los inmuebles por uso y por destino contenidos en los inmuebles embargados y; 5) la comprobación y designación de los distintos colonos y arrendatarios que, en diferentes condiciones, viven, administran y usufructúan los inmuebles embargados; c) nulidad de los actos de denuncia del embargo inmobiliario, apoyadas en dichos actos fueron notificados antes de cerrarse y registrarse la última acta de embargo, así como que no contienen en cabeza, los procesos verbales de embargo y tampoco fueron notificados a todos los miembros de la sucesión, y d) nulidad del cuaderno de cargas puesto que, según alegan, en el mismo se omitieron las menciones relativas a los libros y folios donde fueron inscritos tanto los actos del embargo y de denuncia, como el ofrecimiento de un precio por el persiguiente, presentando además, contradicciones en su contenido;

Considerando, el examen de la sentencia impugnada revela que la referida demanda incidental fue rechazada por el tribunal a-quo al estimar que, en la especie, el voto de la ley fue satisfecho en relación a algunas de las irregularidades invocadas y que, en todo caso, las demandantes incidentales no habían demostrado que las mismas le hayan ocasionado algún agravio;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, "no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones, ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial es de criterio que los términos generales que usa el indicado artículo 730 cuando dispone que no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias que intervengan sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario, contemplan todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo al recurso de casación; que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias dictadas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios;

Considerando, que el contenido del fallo impugnado revela que la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, del proceso verbal de embargo, de la denuncia del embargo y del cuaderno de cargas, que fue decidida mediante la sentencia ahora impugnada, estaba sustentada en la alegada inobservancia de formalidades legales relativas a la redacción y notificación de los actos de procedimiento atacados, las cuales solo pueden acarrear nulidades de forma del procedimiento, por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.J.S., D.M.J.S. y N.J.S., contra la sentencia núm. 627-01, dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.A.J.S., D.M.J.S. y N.J.S. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, en razón de la materia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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