Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución143
Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia143
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.R. de Torres

Abogado(s): Dr. E.G.C.

Recurrido(s): B.R.V.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.R. de Torres, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula personal núm. 12920, serie 36, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 140 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución de fecha 4 de junio de 1997, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual pronuncia el defecto de la recurrida B.R.V.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de marzo de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en interpretación de sentencia intentada por A.M.R. de Torres contra B.R.V., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1129 de fecha 22 de agosto de 1994, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DEBE RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en todas sus partes, la presente demanda en Interpretación de Sentencia No. 954, de fecha 27 de Junio de 1991, dictada por esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: DEBE CONDENAR Y CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licenciados EDILIO A. LÓPEZ Y B.B.S., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que no conforme con dicha sentencia la señora A.M.R. de Torres interpuso un recurso de apelación mediante acto de fecha 7 de octubre de 1994, instrumentado y notificado por el ministerial Á.A.M., Alguacil Ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 140 dictada en fecha 19 de julio de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuánto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.M.R., contra sentencia civil No. 1129 de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: EN cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA, a la parte apelante señora A.M.R. DE TORRES, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado B.B.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Falta de base legal; mala aplicación de la Ley No. 390; errónea interpretación de la demanda en interpretación de sentencia";

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios hecho por la recurrente, la misma alega, en síntesis, que la Corte a-qua ignoró el imperio de la Ley No. 390 de 1940, la cual concede a la mujer, soltera o casada, plena capacidad en el disfrute de sus derechos civiles, limitándose en la decisión impugnada "a emitir juicios ajenos al asunto que le fue sometido y planteado, con una alarmante ausencia de criterio legal y jurídico que la acusan de un total desconocimiento del proceso que debía decidir conforme a derecho"; que la Corte a-qua justifica su sentencia en base a conceptos errados, ilógicos, arbitrarios y ausentes de verdad jurídica, que ha mostrado una pobreza extrema en el manejo de los medios de prueba aportados por las partes, de los principios y leyes aplicables al caso, en especial la Ley No. 390 como se ha dicho, lo que constituye una negación de justicia;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los documentos aportados al debate, pudo establecer los siguientes hechos: "a) que, con motivo de la ejecución de una hipoteca, consentida por el señor R.A.T.J., en favor de la señora B.R.V., la Segunda Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial, dictó la sentencia civil No. 954 de fecha 27 de junio de 1991, condenando al señor T. al pago de la suma de RD$316,750.00, suma que adeudaba por concepto de préstamo; b) que a consecuencia de la sentencia 954, la acreedora, procedió previo mandamiento de pago a embargar a su deudor, incoando un procedimiento de embargo inmobiliario sobre un bien inmueble dado en garantía, culminando con la subasta pública y la adjudicación de dicho inmueble; c) que la esposa del embargado señora A.M.R., en su calidad de co-propietaria del inmueble embargado, introduce a la Cámara Civil apoderada del embargo, una demanda en interpretación de sentencia, a los fines de que el tribunal limite el alcance del embargo correspondiente a su esposo, demanda que el tribunal falla por su sentencia No. 1129 en fecha 22 de agosto del año 1994, hoy objeto del presente recurso de apelación";

Considerando, que del examen de las conclusiones vertidas ante la Corte a-qua por la hoy recurrente, se verifica que la misma pretendía con la interposición de la demanda en interpretación de sentencia "obtener con la presente demanda se limiten los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, así como que la sentencia de adjudicación sólo le sea oponible a su esposo en lo referente a su parte de la co-propiedad";

Considerando, que para rechazar las pretensiones de la hoy recurrente, la Corte a-qua hizo suyas las motivaciones de la decisión de primer grado, en tanto "la Juez apoderada de la demanda en interpretación para basamentar su sentencia, adujo los siguientes motivos: 1) que en la demanda en interpretación el Juez puede aclarar una disposición oscura o ambigua, si existen dudas acerca de lo que quiso decir o expresar en su fallo, pero, que en modo alguno puede introducir modificaciones de la sentencia interpretada", a lo que agregó "que, en el presente caso, la apelante debió, en su momento oportuno utilizar otra vía del derecho si se consideraba defraudada en sus derechos, pero, en modo alguno, pedir al Juez que interpretara una sentencia que a todas luces resulta clara y evacuada con el debido proceso de ley, en definitiva se está pidiendo una revocación o reformación de una sentencia no interpretación";

Considerando, que, en aplicación de la regla general en materia de interpretación de sentencia, es al tribunal que la dicta que le corresponde interpretar su propia sentencia, es decir, explicar el sentido y alcance de su decisión si ella es oscura o ambigua, sin embargo, dicha aclaración no puede, como pretendía la hoy recurrente, sustituir ni modificar ningún aspecto de derecho dirimido por el fallo cuestionado, tal y como afirma la Corte a-qua en la decisión impugnada;

Considerando, que, lejos de adolecer de los vicios señalados por la recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.R. de Torres, contra la sentencia núm. 140 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de 28 marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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