Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Fecha23 Mayo 2012
Número de sentencia146
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P.F.

Abogado(s): D.. L.A.D., O.T.C.

Recurrido(s): A.G.

Abogado(s): Dr. J.B.V., L.. Apolinar Gutiérrez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.F., español, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte español núm. 4294-5000, domiciliado y residente en el paraje Arena Gorda, sección El Salado, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 253-2003, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.T.C., abogado de la parte recurrente, A.P.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 253-2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de fecha 18 de noviembre del 2003";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. L.A.A.D., abogado de la parte recurrente, A.P.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. J.B.V. y el Lic. A.A.G., abogados de la parte recurrida, A.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, incoada por el señor A.A.G., contra el señor A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 14 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 56-2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato, pago de reparación y daños y perjuicios interpuesta por el señor A.A.G.P. contra el señor ANTONIO POU mediante acto No. 551-2001 de fecha 4 de septiembre del 2001 del ministerial J.F.P., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se declara rescindido el contrato de arrendamiento intervenido entre los señores A.A.G.P. y ANTONIO POU, mediante acto bajo firma privada de fecha 27 de octubre del 1997, legalizadas las firmas por el DR. M.E.N.C.; CUARTO: Se condena al señor ANTONIO POU a pagar a favor del señor A.A.G.P. la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS CON 00/100, (RD$1,320,000.00), correspondiente al pago del tiempo necesario hasta el nuevo arriendo; QUINTO: Se condena al señor ANTONIO POU al pago de los gastos en que haya incurrido el señor A.A.G.P. en la reparación del deterioro sufrido por las edificaciones durante el tiempo de vigencia del contrato, conforme a las comprobaciones hechas por el Notario Público Dr. A.R.N., las cuales deberán ser justificadas por estado; SEXTO: Se condena al señor ANTONIO POU a pagar a favor del señor A.A.G.P. la suma de QUINIENTOS MIL PESOS, (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños sufridos a causa del contrato intervenido entre ambos; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, previa la interposición de una fianza de UN MILLÓN (sic) (RD$1,000,000.00); OCTAVO: Se condena al señor ANTONIO POU al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del LIC. DOMINGO A.T.A., quien afirma estarlas avanzando; NOVENO: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.F., mediante acto núm. 155/2003 de fecha 20 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial R.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 253-2003 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de noviembre de 2003, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en la forma el recurso de apelación interpuesto por el SR. A.P.F. mediante actuación No. 155/03 del 20 de mayo de 2003 de la rúbrica del curial R.M., ordinario de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia de La Altagracia, respecto de la sentencia No. 56-03 dictada el 14 de febrero de 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por habérsele incoado en sujeción a los plazos y a las normas procedimentales que regulan la materia; SEGUNDO: CONFIRMANDO íntegramente la señalada sentencia, por ser justa en el fondo y contener una correcta exposición de sus motivos, avalados en prueba legal, RECHAZÁNDOSE, por vía de consecuencia, el recurso de que se trata, por infundado e improcedente; TERCERO: DECLARÁNDOSE, a causa de lo anterior, rescindido el contrato de arrendamiento pactado por las partes el 5 de noviembre de 1997, legalizado por el Dr. M.N., notario público de los del número del Municipio de Higüey; CONDENÁNDOSE al SR. ANTONIO POU a desembolsar al SR. A.G. una primera suma de RD$1,320,000.00, correspondiente al pago del tiempo necesario hasta el nuevo arriendo; RD$500,000.00 en atención al perjuicio moral experimentado por el arrendador en ocasión del incumplimiento del contrato; y por último una cantidad de dinero indeterminada por el momento, pendiente de liquidación posterior por estado, atinente a los daños materiales sufridos por el SR. A.G. a raíz de las reparaciones que ha tenido que solventar de su peculio, por el estado de deterioro en que le fueron restituidas las instalaciones arrendadas; CUARTO: DESECHANDO el pedimento vertido en el ordinal 2do. de las conclusiones del intimado, en que se solicita la revocación del ordinal 7mo. del dispositivo de la sentencia apelada, por no estar este particular dentro de los límites del apoderamiento en cuestión y no haber deducido el impetrante apelación incidental con este con este objetivo; QUINTO: CONDENANDO en costas al apelante, SR. A.P.F., con distracción en privilegio del L.. A.G. y del Dr. J.B., quienes afirman haberlas avanzado por cuenta propia";

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, que a pesar de que en la especie el recurrente no enuncia de manera expresa los medios de casación, dicho memorial de casación contiene un desarrollo de los motivos en que fundamenta su recurso, indicando además en qué consisten las violaciones a la ley que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer, como en efecto se ha hecho, del memorial los medios que sustentan el recurso;

Considerando, que aclarado lo anterior, precisamos señalar que de la lectura del memorial de casación, se colige que el recurrente alega en apoyo de su recurso de casación, que han sido violados los artículos 1 párrafo 2, y 141 del Código de Procedimiento Civil, y sostiene además que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que como fundamento de la aludida violación al artículo 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega en síntesis que: “que la corte a-qua, en la parte final del primer considerando de la sentencia recurrida, sostiene: … esta jurisdicción de apelación tiene absoluta competencia para entenderse con la litis así planteada, por mandato expreso de la Constitución de la República (Art. 71) y la Ley de Organización Judicial reformada, que precedentemente hemos transcrito las conclusiones contenidas en el acto contentivo de la demanda introductiva con la finalidad de que, la Honorable Corte de Casación pueda darse cuenta de que se trata de obtener la rescisión de un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, de pago de alquileres, y pago de arreglos de muebles e inmuebles; … de lo anterior se desprende que, básicamente, la corte conoció de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y otras demandas conexas, derivadas, de la supuesta violación de dicho contrato" (sic);

Considerando, que en relación al medio analizado y del estudio de la sentencia objetada, se pone de manifiesto que el recurrente no promovió ante los jueces del fondo la incompetencia referida en el medio antes mencionado; que al plantear el recurrente por primera vez en casación la excepción de incompetencia expuesta anteriormente, sin que la corte a-qua pudiera examinar el hecho que fundamenta el alegado perjuicio, resulta evidente que tal y como sostiene el recurrido, el medio que se analiza es un medio nuevo en casación, por lo que en consecuencia el mismo se desestima;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, ha quedado establecido: 1- Que en fecha 5 de noviembre de 1997, fue suscrito un contrato de arrendamiento, mediante el cual el señor A.G.P., dio en alquiler al señor A.P., un complejo comercial consistente en un supermercado, un bar, un restaurante, un salón vacío y un hotel de 18 habitaciones; 2- que el término fijado en dicho contrato fue de tres años, que vencían el día 5 de noviembre de 2000; acordadas entre las partes, mensualidades de pago de RD$200,000.00, reservando el locatario la posibilidad de prorrogarlo por uno o dos años más, siempre que informara por escrito su disposición de hacerlo, dentro de los 40 días que antecedieran a la expiración del primer período de tres (3) años ;

Considerando, que por otra parte, en apoyo de la señalada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal, la parte recurrente sostiene en síntesis: “… que la corte a-qua, al parecer tomó esta suma de doscientos veinte mil pesos mensuales y la multiplicó por el plazo del desahucio, establecido en el artículo 1736; … la Corte no da ningún tipo de motivación que permita determinar la razón por la cual estableció este modo de cálculo; … la Corte a-qua siguiendo este razonamiento erróneo, condenó al recurrente a pagar los alquileres correspondientes a esos seis meses, no obstante que éste había entregado los lugares alquilados el 24 de junio de 2001 y que se encontraba al día en el pago de los alquileres; que en cuanto al ordinal tercero la Corte a-qua no explica, no da motivación alguna para fundamentar esta condenación, y en consecuencia, en este aspecto deja su sentencia sin base legal; … en este aspecto, igualmente la sentencia carece de base legal porque no señala cuáles son las reparaciones que ha tenido que solventar el actual recurrido ni cuáles son los documentos comprobatorios de dichas reparaciones y de las derogaciones o pagos que por las mismas este se vio precisado a realizar" (sic);

Considerando, que para fallar en el modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: “que tal y como lo juzgó el tribunal a-quo, si expiraba desde finales del año 2000 la vigencia que por tres años habían estipulado libre y voluntariamente las partes para su contrato, sin que el arrendatario denunciara por escrito, conforme era su deber en los términos de la segunda cláusula de la escritura, su intención de prolongarlo por uno o dos años adicionales, hay que inferir necesariamente que operó una tácita reconducción de los acuerdos y que la negociación pasó a ser regida por el derecho común, en particular por las disposiciones atinentes a los contratos verbales de arrendamiento; que es obvio que frente al silencio del documento contractual, el derecho supletorio debe ser el referente obligado con vistas a cubrir la reticencia; que según resulta de la diligencia de alguacil instrumentada a requerimiento del arrendatario, Sr. A.P., en fecha 10 de mayo de 2001, éste comunicó al arrendador, Sr. A.G., tiempo después de estar operada la reconducción del contrato, su intención de darlo por terminado y que le haría formal entrega de las instalaciones locatadas (sic) el día 24 del mes de junio de 2001; … que regidas ya las partes por el derecho común, por consecuencias de la tácita reconducción de los convenios, era deber del Sr. A.P.F., so pena de comprometer su responsabilidad civil, sujetarse al plazo de 180 días estipulado en el Art. 1736 del Cód. Civil; que al margen de esta falta que dentro de la esfera de la responsabilidad contractual debe retenerse en contra del señor P.F., cabe también remitirse a las comprobaciones que en su oportunidad hiciera el notario público, Dr. M.N.C., de los del número del municipio de Higüey, acerca del estado de deterioro en que se produjera la devolución del conjunto dado en arriendo; que la letra del contrato (Cláusula No. 10) imponía al arrendatario la carga de restituir las instalaciones ‘en perfectas condiciones’, lo cual no aconteció según atesta el notario actuante en las comentadas comprobaciones, consumadas el día 17 de junio de 2001; que ese doble estado faltivo es la causa generadora de un perjuicio tanto material como moral, consistiendo este último en las molestias que toda esta situación ha debido representar para el propietario, quien de repente se ve compelido a destinar recursos para la corrección de los daños y a tener que buscar, presumiblemente, nuevos locatarios; que como lo viene reclamando el demandante primigenio, es de justicia además propiciar que reciba los fondos correspondientes a las mensualidades de alquiler dejadas de pagar y que han sido calculadas en una sumatoria de RD$1,320,000.00" (sic) ;

Considerando, que tal y como expuso la corte a-qua, cuando el tiempo de vigencia fijado en un contrato de arrendamiento hecho por escrito ha expirado, y el inquilino queda en la posesión del inmueble, se realiza entonces de manera tácita un nuevo contrato que implica una reconducción del contrato original, pero en esta ocasión de manera verbal, cuya existencia y efectos están regidos por las disposiciones los artículos 1736 y 1738 del Código Civil;

Considerando, que el análisis de la parte antes citada de la sentencia impugnada, revela que la corte a-qua, en ejercicio de su poder soberano para apreciar los hechos y documentos sometidos a su estudio, contrario a las afirmaciones del recurrente, valoró correctamente los hechos de la causa, sin haber incurrido en falta de base legal, ya que ciertamente, habiendo operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes en litis, el inquilino estaba en la obligación de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1736, en tanto que, si decidió poner fin al contrato debió comunicarlo al propietario;

Considerando, que en cuanto a los planteamientos del recurrente sobre las condenaciones de las cuales fue objeto por concepto de mensualidades correspondientes al alquiler y de indemnización por daños y perjuicios, estos no pueden ser ponderados por esta Corte de Casación, pues no existe ninguna evidencia de que los mismos hayan sido promovidos ante la corte a-qua, por lo que las pretensiones del actual recurrente al respecto se desetiman;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio que se examina, por lo que procede desestimarlo, y con el, se rechaza además el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.P.F., contra la sentencia civil núm. 253-2003, de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, sin distracción de las mismas, por no haber sido solicitada.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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