Sentencia nº 146 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia146
Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución146
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.P. de García

Abogado(s): L.. J.S.T., D.P.G.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos, S. A.

Abogado(s): L.. Z.P., P.F.O., L.. H.H.V., Juan Moreno Gautreaux

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P. de G., dominicana, mayor de edad casada, psicóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0381986-8, domiciliada y residente en la avenida Independencia núm. 555, Residencial Los Almendros, apartamento núm. 302-0, del sector G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 777, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S., abogado de la parte recurrente, C.P. de G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.P., en representacion del Dr. H.H.V.; abogados de la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos a criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.S.T. y D.P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G., Z.P. y P.F.O., abogados de la parte recurrida, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los jueces R.L.P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en declaratoria de simulación de nulidad de pagaré simple y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora C.P. de G., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 250/06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, pero RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en Declaratoria de Pagaré, Simulación, Nulidad de Pagaré Simple y Daños y Perjuicios, incoada por la señora CLARISBELLA PAULINO DE GARCÍA, en contra de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, mediante el acto No. 391/2005, de fecha siete (07) de junio del año 2005, instrumentado por el ministerial J.A.A.Q., alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora CLARISBELLA PAULINO DE GARCÍA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. Z.P., H.H.V. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora C.P. de G., mediante acto núm. 348/2006, de fecha 8 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 777, de fecha 15 diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la licenciada CLARISBELLA PAULINO DE GARCÍA, contra la sentencia civil No. 250, relativa al expediente No. 034-2005-479, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en el acto No. 348/2006, de fecha 08 de mayo del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial J.A.Q., de generales precedentemente descritas; por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, la licenciada CLARISBELLA PAULINO DE GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. H.H.V., J.M.G.Y.Z. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos, de los medios de pruebas, falta de motivos y falta de aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en resumen, que todos los jueces están compelidos a motivar sus sentencias, a fin de darle fundamento a la parte dispositiva; que en materia civil lo mismo que en cualquier otra materia, el árbitro de la contestación, no sólo debe motivar adecuadamente su fallo, sino que le está vedado fallar con argumentos contradictorios o cargados de ilogicidad, razón por la cual, en la especie, estamos frente a una sentencia que, no solamente no ha sido motivada adecuadamente, sino que, lo cual es peor, carece de motivación, porque la corte a-qua se limitó a dos considerandos para evacuar su decisión, y para responder al recurso de apelación que le apoderó; que en la especie quedó hartamente demostrado que hay dos actos, uno aparente y otro real, que con uno se pretende encubrir el otro, porque el acto que ciertamente suscribieron las partes y que les obliga a uno y a otro es el contrato tripartito que suscribieron la Lic. C.P. de G., la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y la compañía G., Schiffino & Asociados, S.A., en fecha 1ro. de octubre de 2004, y no el de esa misma fecha contenido en un pagaré simple, donde aparece la recurrida como acreedora quirografaria de la recurrente, además de hipotecaria, cuando la deuda y el crédito es un solo y no dos como ahora se insinúa y se pretende ejecutar; que el juicio de los miembros de la corte a-qua está errado y basamentado en argumentos muy alejados de la realidad procesal, pues aunque el acto de alguacil contentivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, también pudiera ser nulo, lo que bastaría es demostrar que ese pagaré notarial es un acto simulado, pedir la nulidad de este, previa declaratoria de simulación y se llevaría de encuentro el acto que contiene la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo;

Considerando, que la jurisdicción a-qua expone como fundamento del fallo impugnado que “tanto el pagaré simple No. 0155580 como el acto No. 885/2006, contentivo de embargo retentivo, han sido depositados por ante este tribunal, y del examen de los mismos no se colige que la utilización de los mismos haya sido hecha para simular otro tipo de convenio jurídico, y que además, si lo que se quiere es demostrar que los mismos fueron fabricados, es decir, que no fueron suscritos por quien invoca su nulidad, lo que en buen derecho procedía era que la demandante llevara a acabo el procedimiento de inscripción en falsedad, y no como erróneamente lo ha hecho, invocando una declaratoria en simulación y nulidad; …, que el referido pagaré aparece debidamente firmado por la hoy recurrente y además cumple con la formalidad del “bueno y válido" puesto de puño y letra de la deudora" (sic);

Considerando, que la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, con fines de producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; que la corte a-qua estableció que el pagaré núm. 01-55580-0 poseía los requisitos externos de legalidad y seriedad por estar firmado del puño y letra de la deudora; que para prevenirse contra este efecto, las partes suelen tener la precaución de hacer constar el hecho de la simulación, e incluso sus verdaderos propósitos en otros documentos denominados contraescrituras, la condición esencial para que estos escritos se configuren es que su objeto sea verificar la simulación total o parcial de un acto y comprobar su verdadera voluntad que las partes otorgan; que, en la especie, no se demostró la existencia de contraescrito alguno, y que, por el contrario, se hizo manifiesto que la suscripción del referido pagaré se convino en el ordinal décimo octavo del contrato de compra venta e hipoteca en condominio de fecha 1ro. de octubre de 2004, suscrito por las partes, en adición a las otras garantías que por dicho contrato la actual recurrente consintió en favor de la hoy recurrida;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en este caso, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, que el referido pagaré que sirvió de sustento a la demanda en cobro de pesos de que se trata no constituía un acto de simulación;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.P. de G., contra la sentencia civil núm. 777, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.P. de G., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.F.O., H.H.V., J.M.G. y Z.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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