Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2012.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha23 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., L.. R.D.A., Dra. L.M.A.

Recurrido(s): J.C.P.

Abogado(s): L.. D.G. de R., Andrea José Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad American Airlines, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su asiento principal en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América, y con domicilio social para la República Dominicana, en la suite núm. 401 del edificio In Tempo, sito en la avenida W.C., núm. 459 esquina M.H.U. de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente Regional, el señor R.S.A., costarricense, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1856662-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 410 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P. abogado de la parte recurrente, American Airlines, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.G., abogada de la parte recurrida, J.C.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2007, suscrito por L.. M.P.R., R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados de la parte recurrente, American Airlines, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2007, suscrito por las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas de la parte recurrida, señor J.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de octubre 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.C.P.P., contra American Airlines, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 7 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 592, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESTITUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS y Perjuicios, interpuesta por el señor JULIO C.P.P. contra la línea aérea AMERICAN AIRLINES, INC. y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a la compañía aérea AMERICAN AIRLINES, INC. a pagar al señor JULIO C.P.P., la suma de Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta Centavos (US$14,344.70), por los motivos ut-supra indicados; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar una indemnización a favor del demandante señor JULIO C.P.P., por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho descrito; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. DOLORES E. GIL DE RAMÍREZ y A.E.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, Inc., mediante acto núm. 709/2006 de fecha 27 de septiembre de 2006, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo, contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 410 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2007, ahora impugnada, con el dispositivo, que copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por AMERICAN AIRLINES, INC., contra la sentencia No. 592, relativa al expediente No. 038-2006-00156, de fecha 7 de septiembre del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente, AMERICAN AIRLINES, INC., al pago de las costas del procedimiento a favor de las Licdas. D.E.G. de R. y A.E.J.V., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley 5136 de fecha 18 de julio de 1912; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba y fundamento de decisión sobre documentos carentes de base legal y pruebas; Tercer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio sobre Unificación de las Reglas relativas al transporte de mercancías;

Considerando, que en relación al tercer medio de casación, el cual se examina en primer orden, por resultar conveniente a la solución del recurso que nos ocupa, la parte recurrente alega: "… que sobre los contratos de adhesión, como los contratos de transporte que suscribe la exponente con sus clientes, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que "no es causa de inoperancia o de variación por obra de los jueces, el hecho de que un contrato sea de adhesión. Tan pronto se hace uso del boleto se somete el pasajero a sus cláusulas, aún cuando no lo haya firmado". En el caso de la especie todos los pasajeros que se transportan en la línea aérea American Airlines Inc., tal y como el señor J.C.P. alega que lo hizo, se adhieren al contrato de transporte de la aerolínea que está regido por el Convenio de Varsovia, que establece la responsabilidad limitada del transportista;… que no obstante la Corte a-qua haber demostrado tener conocimiento de las modificaciones al Convenio de Varsovia, mediante la sentencia objeto del recurso de marras, ésta decidió infundadamente no aplicar la Convención en lo que respecta a la responsabilidad limitada del transportista por el supuesto incumplimiento por parte de la sociedad American Airlines, Inc. de los requerimientos establecidos sobre la emisión del talón de equipaje a favor del pasajero" (sic);

Considerando, que la corte a-qua, sobre la responsabilidad del transportista aéreo derivada de la Convención de Varsovia sostuvo que: "… que como se advierte, el citado artículo sujeta la aplicación de la responsabilidad limitada del transportista en caso de deterioro, entrega tardía y pérdida del equipaje o parte de éste con relación a lo que haya sido pesado; que en vista de que la compañía aérea recurrente no ha demostrado que pesó el equipaje extraviado, en este caso no se aplica la citada convención, puesto que al recurrido no le quedaba otra vía de derecho que intentar, para obtener una reparación de los daños y perjuicios que había experimentado, que no fuera la que resulta de la aplicación de los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, cuyas disposiciones son las que rigen en materia de responsabilidad contractual" (sic);

Considerando, que la Constitución Dominicana, vigente en aquel momento, consagraba un mecanismo de aplicación del Derecho Internacional, conforme al segundo párrafo de su artículo 3 que disponía: "...La República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida de que sus poderes públicos la hayan adoptado..."

Considerando, que en la especie, la responsabilidad civil que se reclama es la del transportista aéreo, la cual se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, y sus modificaciones de los cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua determinó que la responsabilidad reclamada en la especie está regida por la Convención de Varsovia, y sus modificaciones, no menos cierto es que hizo una errónea aplicación de sus disposiciones, al establecer que esta convención no podría ser aplicada en el caso que nos ocupa, por no contener ninguno de los documentos sometidos ante dicho tribunal, el peso del equipaje, toda vez que el artículo 3 de la citada convención dispone en relación a los datos que debe contener el documento de transporte individual, que: "el incumplimiento de los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad";

Considerando, que en tal virtud, no podía la corte a-qua, como lo hizo, declarar inaplicable una convención internacional de la cual la República Dominicana es signataria, ya que la no aplicación de la convención respecto a la responsabilidad limitada del transportista aéreo sólo sería válida, en los casos previstos en el artículo 25 del Convenio de Varsovia, es decir, en los casos en que el transportista o uno de sus empleados haya cometido un hecho delictual, o cuando existiere un pacto en contrario en relación a la cláusula limitativa de responsabilidad;

Considerando, que es importante señalar que las cláusulas de limitación de responsabilidad por equipaje contenidas en los contratos de transporte aéreo, han sido validadas por decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado en reiteradas ocasiones que el artículo 1134 del Código Civil es aplicable a dichas cláusulas de limitación de responsabilidad por constituir ley entre las partes como las demás estipulaciones aun cuando esa cláusula figure en los llamados contratos de adhesión, razón por la cual no podía la corte a-qua, como lo hizo, desconocer el sentido y alcance de las disposiciones de esta convención;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de que conforme a las consideraciones antes señaladas la sentencia impugnada amerita ser casada, se hace necesario ponderar los planteamientos de la parte recurrente en el primer medio de casación, en el cual señala: "que al fallar como lo hizo mediante la sentencia hoy recurrida, la corte a-qua incurrió en una clara violación a la Ley 5136 del 18 de julio de 1912, al admitir como pruebas y elementos de convicción para emitir su decisión, documentos que se encontraban en idioma inglés, y más aún, en una evidente desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas al atribuirle valor probatorio a simples alegatos presentados por el señor J.C.P.";

Considerando, que en ese sentido es importante recordar que la Ley número 5132 del 18 de julio de 1912, en su artículo 1º declara como idioma oficial la lengua castellana, y en ese mismo orden de ideas expresa en sus artículos 2º y 3º que toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial, ya sea verbal o escrita, debe ser realizada en idioma castellano, y que por lo tanto se harán traducir por los intérpretes correspondientes, aquellos documentos escritos en idioma extraño; que en la especie, entre los documentos probatorios aportados por el demandante original ante la corte a-qua, ciertamente algunos figuraban en idioma inglés, sin ninguna traducción al español, como es el caso de varias facturas, sobre los objetos supuestamente extraviados, por lo que tales piezas debieron ser excluidas del proceso, junto a todas aquellas presentadas en las mismas circunstancias, lo que en el caso de marras, corresponderá al tribunal de envío determinar;

Considerando, que por los motivos anteriores, procede acoger el presente recurso, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada, sin que sea necesario examinar el segundo medio planteado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 410 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, señor J.C.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de mayo de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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