Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia147
Número de resolución147
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.M.S.

Abogado(s): Dr. A.M.

Recurrido(s): G.G.

Abogado(s): Dr. J.A.L.E., José Ramón Espino Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0706499-0, domiciliado y residente en la calle 8, casa núm. 10, del sector El Café de H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 066, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.L.E., abogado de la parte recurrida, G.J.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Á.M.S., contra la sentencia No. 066 del 05 de marzo del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2009, suscrito por el Dr. A.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2009, suscrito por el Dr. J.R.E.N. y el Dr. J.A.L.E., abogados de la parte recurrida, señor G.J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, incoada por el señor G.J.G., contra Á.M.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 01010-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra Á.M.S. por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto la forma la presente Demanda en entrega de la cosa vendida, interpuesta por G.J.G. contra Á.M.S., y en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia: a) Ordena al señor Á.M.S., la entrega de una porción de terreno de mil cinco metros cuadrados (1,005 MTS2), dentro de la parcela No. 168, del D.C.N. 7, del D.N., sección Haina, paraje El Café, con su respectiva mejora, con una extensión superficial de treinta (30) de metros de frente por treinta y cinco (35) de fondo, con las siguientes colindancias, al Norte: propiedad de Marino Encarnación; al Sur: Propiedad de la sucesión encarnación (sic), objeto de la demanda y el desalojo de el y/o cualquier persona que bajo cualquier Título se encuentre ocupando el inmueble anteriormente descrito; b) Declara ejecutoria la sentencia de que se trata, sobre minuta, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; c) Rechaza la solicitud de astreinte realizada por la parte demandante por los motivos anteriormente expuestos; d) Condena al señor Á.M.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.R.E.N. y Dr. J.A.L.E., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; TERCERO: C. al ministerial O.R.B.L., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.M.S., mediante el acto núm. 1246/08, de fecha 23 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia antes indicada, intervino la sentencia civil núm. 066, de fecha 5 marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de apelación incoado por el señor Á.M.S., contra la sentencia civil No. 01010-2008, relativa al expediente No. 551-0800537, de fecha 05 de septiembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por los motivos ut-supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber suplido la Corte los medios de derecho";

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, en lo referente al principio del debido derecho de accionar en justicia";

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea que se declare inadmisible el recurso de casación, en vista de que el mismo no se interpuso en el plazo legalmente establecido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 7 de abril de 2009, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 184/09, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por el recurrido, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 8 de mayo de 2009; que al ser interpuesto el 3 de junio de 2009, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Á.M.S., contra la sentencia civil núm. 066, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Á.M.S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.L.E. y el Licdo. J.R.E.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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