Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia149
Número de resolución149
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.D.D.C.

Abogado(s): Dr. C.M.M.

Recurrido(s): M.E.M.S.

Abogado(s): L.. Alejandro Ferreras Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0001955-1, domiciliado y residente en la calle Aragón 151, 2º, Barcelona, España, contra la sentencia civil núm. 171, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 171, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrente, M.D.D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2004, suscrito por el Lic. A.H.F.C., abogado de la parte recurrida, M.E.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de junio de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por M.D.D.C., contra M.E.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 036-02-3150, del 3 de enero de 2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada M.E.M.S., por falta de comparecer; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante M.D.D.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia admite el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los señores M.E.M.S. y M.D.D.C., por las razones expuestas; TERCERO. Ordena la guarda y cuidado del menor O. a cargo de la madre, señora M.E.M.S.; CUARTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento; SEXTO: C. al ministerial R.E.R.H., alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de esta sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 218/03, de fecha 5 de marzo de 2003, del ministerial F.A. de la Cruz, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora M.E.M.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia civil núm. 171, de fecha 13 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E.M.S., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-03150, dictada en fecha 3 de enero de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre la actual recurrente y el señor M.D.D.C., demandante original, parte intimada en la presente instancia, por haber sido hecho dicho recurso de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el mencionado recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: AGREGA, por las razones antes dadas, dos ordinales al dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante dispongan de la siguiente manera: A) FIJA a cargo del señor M.D.D.C., una pensión alimenticia de RD$10,000.00 mensuales, a favor de su hijo el menor O.D.M.; B) FIJA igualmente una provisión "ad litem" (para el proceso) de RD$5,000.00, también a cargo del señor M.D.D.C., a favor de su esposa, la señora M.E.M.S.; CUARTO: COMPENSA las costas, por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley: Artículo 385 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación de derecho de defensa: Artículo 8, Letra D de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente expresa lo siguiente: "que la Corte aqua viola el referido artículo al conceder un aumento de pensión alimenticia al menor de los esposos sin la motivación necesaria, acogiendo dicho pedimento de oficio, sin dar oportunidad a la parte recurrente, señor M.D. de pronunciarse sobre ello; que la Corte a-qua al acoger un pedimento de la parte recurrida solicitado cuando fueron cerrados los debates violó el sagrado derecho de defensa del recurrente, pues al sobreseer dichos pedimentos, jamás debió acogerlos; que es la propia Corte en la página número 10 de la sentencia que establece claramente "Como la parte recurrente no produjo escrito justificativo de conclusiones propiamente dicho, sino un escrito de conclusiones de fecha 31 de octubre del 2003, serán examinados los medios contenidos en su acto recursorio, precitado; es bueno señalar, en lo concerniente a la delimitación del objeto del litigio en esta alzada, que la recurrente pidió, que se acojan las conclusiones vertidas en el acto del recurso de apelación";

Considerando, que la sentencia atacada contiene como fundamento de su decisión lo siguiente: "como la parte recurrente no produjo escrito justificativo de conclusiones propiamente dicho, sino un escrito de conclusiones de fecha 31 de octubre de 2003, serán examinados los medios contenidos en su acto recursorio precitado; es bueno señalar, en lo concerniente a la delimitación del objeto del litigio en esta alzada, que la recurrente pidió, mediante conclusiones formuladas in voce en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2003, "que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto del recurso de apelación de fecha 5 de marzo de 2003"; que si bien en su acto de apelación la señora M.E.M.S. se limita a pedir que se "admita y declare bueno y valido (sic)" dicho recurso, y que se "revoque íntegramente" la sentencia objeto del mismo, en su escrito de conclusiones de fecha 31 de octubre de 2003, precitado, la recurrente luego de solicitar que se revoque íntegramente la mencionada sentencia (ordinal SEGUNDO), pide: "ORDENAR el pronunciamiento del divorcio ante la oficialía del estado civil correspondiente" (sic) (ordinal CUARTO), para finalmente solicitar, en los ordinales SEXTO y SÉPTIMO del mismo escrito, fijación de pensión alimenticia a favor del menor OREYDI (sic) DÍAZ MATOS (RD$15,000.00 mensuales), y condenación del señor M.D.D.C., recurrido, al pago de una "pensión admiten" (sic) de RD$5,000.00 a favor de la recurrente, "hasta que dure el presente proceso"; que también es bueno y oportuno señalar que, en un procedimiento de divorcio, los pedimentos ya sea sobre la guarda de los hijos menores de edad nacidos del matrimonio, o sobre pensión alimenticia o provisión "ad litem" (para el proceso), pueden ser hechos en cualquier estado de causa, por tratarse de asuntos que conciernen de manera muy directa al orden público y, además, porque, de todos modos, no podrían ser vistos como "demandas nuevas" en grado de apelación, sino como verdaderos accesorios de lo principal, que es el divorcio; que, hecha esa aclaración, procede de todas maneras, por las razones que han sido expuestas más arriba, rechazar el recurso de apelación de que se trata, en cuanto al fondo, pero no en cuanto a la forma, y confirmar la sentencia recurrida, agregándole sin embargo dos ordinales a su dispositivo, puesto que, por lo expresado anteriormente, es necesario que esta Corte estatuya sobre los referidos pedimentos relativos a la pensión alimenticia y a la llamada provisión (no pensión) "ad litem";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que los pedimentos formales presentados por la recurrente se circunscriben a: "que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto del recurso de apelación de fecha 5/3/2003, las cuales versan en el sentido siguiente: PRIMERO: Admitir y declarar buena y valido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.E.M.S. en contra de la sentencia No. 036-02-3150, de fecha 3/1/2003 dictada por la cámara civil y comercial de la tercera sala del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Revocar íntegramente la sentencia No. 036-02-3150 de fecha 3/1/2003, dictada por la cámara de lo civil y comercial de la tercera sala del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por las razones antes mencionadas; TERCERA: (sic) CONDENAR al señor M.D.D.C., al pago de las costas y distraer estas en beneficio del LIC. A.H.F.C., quien afirma estarla avanzando en su totalidad y de su propio peculio";

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante y reiterado que la obligación de los jueces es, la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones; que tal y como ha sido comprobado, en la especie, las conclusiones en las que basa su decisión la corte a-qua se refieren a pedimentos formulados una vez cerrados los debates, que no fueron controvertidos, y que además no fueron propuestos ni en su recurso de apelación ni en su escrito de conclusiones, que por ende, es por demás denotar que se incurre en el vicio de extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas, como en el caso de referencia, en razón de que la corte a-qua rebasó desmedidamente los límites del problema jurídico y el objeto de la controversia puesta a su consideración, puntos estos que estaban delimitados, como hemos referido reiteradamente, en el recurso de apelación y las conclusiones de audiencia;

Considerando, que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes y la sentencia, y veda a los jueces pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate; que el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan evidencian, que al emitir su decisión la corte a-qua incurrió en el vicio extra petita antes señalado; que, en consecuencia, al haber la corte a-qua agregado el ordinal tercero incisos a y b a la decisión atacada, sin pedimento formal en ese sentido por la parte supuestamente afectada, incurrió en el vicio de fallo extra petita, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, en su ordinal tercero, incisos a y b, y rechazar en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal Tercero incisos a) y b) del dispositivo de la sentencia civil núm. 171, dictada el 13 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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