Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución149
Número de sentencia149
Fecha28 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Dr. N.S.

Abogado(s): D.. A.T.A., N.S., L.. N.A.. B.A.

Recurrido(s): Superintendencia de Bancos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, domiciliado y residente en la casa núm. 33, de la calle 27 de Febrero, del municipio de V.V., provincia de Montecristi, y con elección de domicilio en el núm. 1458, de la avenida R.B., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 25, dictada el 18 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.R.S.A., por sí y por los Dres. A.T.A. y N.A.B., abogados de la parte recurrente.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2001, suscrito por los Dres. A.T.A. y N.R.S.A., quien actúa por sí y en representación de sí mismo, y el Lic. N.A.. B.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 367-2001 dictada el 9 de mayo de 2001, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2002, estando presentes los jueces M.T., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo a la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición, incoada por el Estado Dominicano, a través de su dependencia, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra el señor N.R.S.A., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1 de mayo de 2001, la sentencia, relativa al expediente núm. 00504-2001-00057, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en la forma y justa en cuanto al fondo de la presente Demanda en Levantamiento de Embargo Retentivo u Oposición, incoada por el ESTADO DOMINICANO, a través de su dependencia, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS contra el DR. N.R.S.A., por ser interpuesta conforme al derecho. TERCERO: ORDENA, el levantamiento, puro y simple, de los embargos retentivos trabados por el DR. N.R.S.A., contra el ESTADO DOMINICANO, a través de su dependencia, la Superintendencia de Bancos, en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, según los actos No. 284, del 30 de septiembre del 1999; No. 399-99, del 13 de diciembre del 1999, No. 406- 99, del 21 de diciembre del 1999; No. 407-99, del 21 de diciembre del 1999; No. 408-99 del 21 de diciembre del 1999; No. 285-00, del 24 de julio del 2000; No. 316-00, de fecha 17 de agosto del 2000; No. 338, del 17 de junio del 2000; 346-00, del 24 de agosto del 200 (sic); No. 221, del 21 de junio el 2000; No. 223, del 27 de junio del 2000, todos instrumentados por el ministerial M.E.G.G., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y No. 801/200 (sic) del 24 de noviembre del 2000 instrumentado por ministerial J.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y No. 681 del 11 de diciembre del 2000, instrumentado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrado de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; así como de cualquier otro que haya sido trabado o que fuere trabado por el mismo embargante con la misma causa contra la Superintendencia de Bancos, dependencia del ESTADO DOMINICANO; CUARTO: Ordena la ejecución provisional, sin fianza, y a la vista de la minuta, no obstante la interposición de cualquier recurso, de la presente ordenanza. QUINTO: Ordena la oponibilidad de la sentencia al Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de tercero embargado. SEXTO: CONDENA al DR. N.R.S.A., el pago de las costas de procedimiento, distraídas a favor y provecho de los abogados LICDOS. SARAH REYES DE LUNA, JULIO F.N., R.H.L. Y OMAR ANT. L.C.. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor N.R.S.A., interpuso un recurso de apelación mediante acto núm. 151-00 de fecha 12 de abril del año 2000, instrumentado por el ministerial M.E.G.G., Alguacil de Estrados de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió la ordenanza civil núm. 25, el 18 de enero de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor N.R.S.A. contra la ordenanza de referimiento No. 12920/99, dictada en fecha 28 de marzo del año 2000, por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de referimiento, y mediante la cual se levantó un embargo retentivo trabado por el recurrente en perjuicio del recurrido; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso descrito precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; y, TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento al recurrente, SR. N.R.S.A. y ordena su distracción en beneficio de los DRES. TEOBALDO DE M.E., L.A. y JULIO CÉSAR HORTON ESPINAL, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del articulo 50 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de estatuir y Falta de base legal.

Considerando, que en apoyo del primer y segundo medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a-qua confundió los conceptos Superintendencia de Bancos, con Superintendente de Bancos, al afirmar que la primera no tenía personalidad jurídica para demandar y ser demandada; que, contrario a lo juzgado, al conferirle el artículo 36 de la Ley General de Bancos la función de liquidador al Superintendente éste sí tiene calidad para demandar y ser demandado en su calidad, en la especie, de liquidador legal; que, prosigue el recurrente, el tribunal de alzada incurrió en un desatino, toda vez que luego de afirmar que la Superintendencia de Bancos no tenía personalidad jurídica y que en caso de demandas estas deben hacerse contra el Estado Dominicano por ser el liquidador y la entidad con personalidad jurídica juzgó, luego, que los acreedores de los bancos liquidados deben hacer sus reclamaciones por medio de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; que infringió, además, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de Bancos, al juzgar que los acreedores de los bancos liquidados no solo deben hacer sus reclamaciones por medio de la Superintendencia de Bancos sino que deben agotar los trámites administrativos establecidos y no a través de la ejecución forzosa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a-qua comprobó que en la especie se suscitaron los hechos siguientes a) que el ahora recurrente señor N.R.S., obtuvo a su favor una sentencia administrativa, mediante la cual le fue aprobado la suma de quince millones (RD$15,000.000.00) de pesos, por concepto de gastos y honorarios en perjuicio del Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA); que en virtud de dicha sentencia administrativa, mediante la cual fue reconocida su acreencia, trabó un embargo retentivo en manos de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por encontrarse la entidad bancaria deudora en proceso de liquidación; que el Estado Dominicano demandó en referimiento el levantamiento del indicado embargo, alegando, entre otros motivos, que la Superintendencia de Bancos no tiene personalidad jurídica, y, por tanto, debe ser demandada a través del Estado; que dichas pretensiones fueron acogidas por el juez de primer grado, procediendo a ordenar el levantamiento del embargo; que esa ordenanza fue impugnada por el ahora recurrente ante la corte a-qua mediante la interposición de un recurso de apelación, en ocasión del cual fue confirmada la ordenanza apelada mediante la decisión ahora impugnada a través del presente recurso de casación;

Considerando, que para mantener el levantamiento del embargo ordenado por el juez de referimientos la corte a-qua expresó: "que la Superintendencia de Bancos es una entidad pública que no tiene personalidad jurídica, y en tal virtud no puede demandar ni ser demanda ante los tribunales; que en los casos que fuere necesario demandar ante los tribunales, como en la especie, la demanda debe hacérsele al Estado Dominicano; que, sigue argumentando la corte a-qua, "el procedimiento de liquidación de un banco es asimilable al procedimiento de quiebra de un comerciante, o de una empresa, particularmente en lo que se refiere a la persona que representa los intereses de la masa de los acreedores del banco que se liquida o del comerciante o empresa quebrada; que en el caso de liquidación de un banco es al Superintendente de Bancos que le corresponde representar los intereses de la masa de los acreedores del banco liquidado, mientras que es el síndico de la quiebra a quien corresponde representar la masa de acreedores de comerciantes o empresa quebrada."; que juzgó además la corte a-qua juzgó "los acreedores de los bancos liquidados deben hacer sus reclamaciones por medio de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana agotando los tramites administrativos previamente establecidos, pero no a través de la ejecución forzosa como lo ha hecho el recurrente en la especie;"

Considerando, que, el artículo 1 de Ley núm. 708 del 19 de abril de 1965, General de Bancos, legislación aplicable en la especie, establece que: "la aplicación y administración del régimen legal de los bancos estará a cargo del Superintendente de Bancos bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas," actualmente Ministerio de Hacienda; que, por otra parte, el artículo 36 de la indicada Ley establece que: "…Una vez dictada la sentencia que pronuncia la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco";

Considerando, que de las disposiciones legales citadas se advierte, contrario a lo alegado por el recurrente, que la Superintendencia de Bancos, tal y como lo juzgó la corte a-qua, es una dependencia del Estado Dominicano, y, por tanto, de conformidad con la Ley núm. 1486 de 28 de marzo de 1938, que instituye la representación del Estado en los actos jurídicos, las notificaciones y demandas contra entidades bajo su dependencia deben ser canalizadas a través de éste; que aún y cuando el artículo 36 de la citada Ley General de Bancos, (texto vigente al momento de iniciarse la litis), pone a cargo del Superintendente de Bancos la ejecución del procedimiento de liquidación en caso de quiebra, delega estas actuaciones en su calidad de funcionario dependiente de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, no derivándose de dicho texto legal que él mismo pueda ser demandado como persona física, sino que las reclamaciones deben efectuarse a través del Estado, que es el órgano con personalidad jurídica que, previo agotar el procedimiento correspondiente, ordena a la entidad bajo su dependencia, en este caso la Superintendencia de Bancos, la ejecución de lo reclamado;

Considerando, que cuando se inicia el proceso de liquidación de un banco corresponde, única y exclusivamente, a la Superintendencia de Bancos el proceso del cobro de las acreencias; que, en la especie, el embargo retentivo de referencia fue trabado por el ahora recurrente luego de encontrarse en liquidación la entidad bancaria deudora, el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA), lo que indica que el mismo se encontraba sujeto a un régimen de derecho especial, que afectaba tanto el cobro de sus créditos como el pago de sus obligaciones y, por tanto, no podía ser objeto de los procedimientos de derecho común durante el proceso de liquidación, de todo lo cual se infiere que la corte actuó correctamente al confirmar la ordenanza apelada, razones por las que se desestiman los medios examinados;

Considerando, que en lo relativo al tercer medio, alega el recurrente, que la mención "cuando hubiere motivos serios y legítimos" que señala el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in-fine, se refiere a la ausencia de título definitivo, o de validez del embargo, pero, en la especie, el recurrente trabó su embargo en virtud de una sentencia firme; que, por otro lado, al ordenar el levantamiento del embargo el juez de los referimientos emitió una decisión definitiva, lo cual no le está permitido dado el carácter de provisionalidad de sus decisiones, incurriendo por tanto, en una violación a la ley; que al ordenar el levantamiento del embargo debió consignar una garantía puesto que se trataba de una medida conservatoria fundada en un crédito definitivo;

Considerando, que respecto a lo ahora alegado, la corte a-qua expresó: "que en la especie existen motivos serios y legítimos que justifican la intervención del juez de los referimientos, independientemente de la naturaleza y características del título que sirvió de fundamento a los referidos embargos, debido a que los embargos trabados son totalmente irregulares, particularmente porque se embargó una institución que es inembargable y porque los embargos se hicieron después de la liquidación del deudor, Banco de Desarrollo y Fomento Industrial, S.A.,"

Considerando, que, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo final reconoce competencia al juez de los referimientos para ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos; que, en la especie, la corte a-qua retuvo como motivos serios y legítimos el hecho de haberse trabado el embargo sobre una entidad bancaria en proceso de liquidación sujeta a un régimen de derecho especial que no fue previamente agotado por el ahora recurrente, de tal suerte, que el juez de los referimientos no tenía que examinar, como sugiere el recurrente, la eficacia del título que sirvió de base a dicha medida conservatoria, ni incurre tampoco, como también se alega, en exceso de poder, por cuanto sus medidas se inscriben plenamente dentro de las disposiciones que el puede adoptar;

Considerando, que en lo que se refiere a la fianza que debió fijar el juez al levantar el embargo, dicha garantía solo es exigible cuando se quiere garantizar las causas del embargo, o sustituirlo por otra garantía y no como ocurre en este caso, en que la recurrida lo que perseguía era el levantamiento puro y simple del embargo que se había trabado en su contra y no su sustitución por una fianza; que en esas circunstancias procede rechazar también el tercer medio propuesto por improcedente e infundado;

Considerando, que en su cuarto medio alega el recurrente, que los jueces están en la obligación legal de contestar y estatuir sobre todos los puntos sometidos al debate, lo que no fue cumplido en la especie, por cuanto la corte a-qua rechazó las conclusiones del recurrente sin dar motivos validos, incurriendo en su decisión en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que, lejos de adolecer del vicio alegado por la recurrente, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta corte de casación verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello, en adición a los motivos expuestos, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 367-2001 de fecha 9 de mayo de 2001.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., contra la ordenanza civil núm. 25 dictada el 18 de enero de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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