Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.M.L.

Abogado(s): D.. R.E.D., Rafaelito Encarnación D´Oleo

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. V.E., J.J.M.G., P.H.R., Semiramis Olivo de Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, odontólogo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0013240-5, domiciliado y residente en la calle B. núm. 218, Bloque núm. 3, del sector Alma Rosa I, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2006, suscrito por los Dres. R.E.D. y Rafaelito Encarnación D´Oleo, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 27 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. V.E., S.O. de P., J.J.M.G. y P.H.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, (Banreservas);

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por M.O.M.L. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor M.O.M.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho y reposar en prueba legal; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor M.O.M.L., y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas) a una indemnización de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), en provecho del demandante, señor M.O.M.L., más los intereses legales de dicha suma, por los motivos antes expuestos; b) Condena a la parte demandada, Banco de Reservas de la República Dominicana (Banreservas), al pago de las costas, con distracción y provecho de los Dres. R.E.D. y Rafaelito Encarnación D´Oleo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buenos y válidos en la forma los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por el Banco de Reservas de la República Dominicana, y el señor M.O.M.L., respectivamente, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial, S.S., del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 del mes de junio del año 2003; por no haber sido incoado conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.O.M.L., por improcedente e infundado; Tercero: Revoca la sentencia apelada en todas sus partes, y la Corte, por el efecto devolutivo del recurso, rechaza la demanda en responsabilidad civil interpuesta por el señor M.O.M.L., por improcedente e infundada; Cuarto: Condena al señor M.O.M.L., al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del L.. V.M.. E., Dra. S.O. de P. y Dr. J.J.M.G., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la jurisprudencia y mala interpretación de los boletines judiciales siguientes: (copiar del memorial); Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos y pruebas; Error en la apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Mala interpretación del derecho; Sexto Medio: Falta de pruebas de parte de la demandada, hoy recurrente;

Considerando, que en su segundo medio, el cual se analiza con prioridad por convenir a la solución de la litis, el recurrente alega, fundamentalmente, que la jurisprudencia lo que ha dicho es que en principio el ejercicio de un derecho no puede ser fuente de daños y perjuicios para su titular, pero si se comprueba que el ejercicio de ese derecho fue ejercido con ligereza censurable o con el propósito de perjudicar o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, el autor comete falta que compromete su responsabilidad; que el considerando que figura en el página núm. 25 de la referida sentencia objeto del presente recurso de casación es el mismo que estableció el juez del tribunal de primer grado en su sentencia, e incluso ésta decisión transcribe dos boletines judiciales y la del segundo grado no, disfrazando así el tribunal de segundo grado, la jurisprudencia nacional dictada por la Suprema corte de Justicia, dándole otra interpretación a los boletines judiciales;

Considerando, que, en relación a este aspecto, si bien la jurisprudencia de la Suprema corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la recurrente respecto del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y que, como se ha comprobado, tal violación ha resultado inexistente, por lo que el referido medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua ha violado y mal interpretado el artículo 1315 del Código Civil, porque en su sentencia no específica en ningún lado que la parte demandada, recurrente en apelación depositara prueba alguna que justificara el pago o el hecho que produjo los daños y perjurios a M.O.M.L.; que también fue violentado el artículo 1382 del Código Civil con el dictamen de la desacertada e inadecuada sentencia ya que la misma no se contempla que el Banco de Reservas de la República Dominicana no le ocasionó daños y perjuicios a M.O.M.L., quien sí depositó ante el Tribunal de Alzada las documentaciones con las cuales fue acusado por el hoy recurrido y que durante dos años y tres meses estuvo recluido en la cárcel modelo de San Cristóbal hasta que intervino la sentencia penal con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada por la Suprema corte de Justicia, que le permitió adquirir su libertad; que, igualmente, la corte a-qua se violentaron las disposiciones del artículo 1383 del Código Civil al no consagrar en su infundada sentencia dicho artículo, el cual ha sido alegada desde el principio por el recurrente; que en lo que respecta al daño moral, éste ha quedado suficientemente caracterizado por los hechos y circunstancias de la causa, hay que precisar que el período de encierro en la cárcel pública de Najayo de que fue objeto el recurrente no fue causa del ejercicio de un derecho de los procesos penales ni de la decisión de la instrucción como lo ha pretendido la corte a-qua, sino a causa del ejercicio abusivo, desmesurado, temerario, prolongado, exagerado y de mala fe del querellante, que concede la ley a toda persona física o jurídica con respecto a sus intereses, ejercicio que debe estar limitado en todo caso por la ponderación y la prudencia a los fines de prevenir causar daños a los demás e identificarse con la buena fe, lo que no ha ocurrido en la especie; que la posición asumida por al corte a-qua resulta distorsionante de la realidad de los hechos y de las pruebas e impropia, respecto de la jurisdicción penal a costa del cuestionamiento de dicha jurisdicción en cuanto sus actuaciones procesales, incurriendo así en el vicio de desnaturalización de los hechos y de las pruebas de la causa; que la corte a-qua al momento de producir el fallo impugnado debió tomar en cuenta y no lo hizo, el hecho de que el Banco de Reservas no aportó las pruebas sobre sus acusaciones contra el recurrente; que la referida corte con el dictamen de su improcedente y mal fundada sentencia, interpretó mal los hechos e hizo una mala aplicación del derecho, al no ponderar las sentencias dictadas por los tribunales penales, como lo debió hacer en efecto y no lo hizo, interpretó mal los hechos e hizo una mala aplicación del derecho; que el largo período de encierro en una cárcel pública que sufrió el recurrente le produjo angustia y sufrimiento y la consecuente separación de su familia y la privación del ejercicio profesional de la odontología y técnico dental, el abandono y desamparo de sus negocios, cuyas perdidas materiales y económicas jamás podrán ser compensadas ni el atropello moral de su reputación e imagen pública, lo que constituyen evidentemente los daños morales y materiales que justifican la presente reclamación;

Considerando, que, en la especie, se trata de la reparación de los alegados daños morales y materiales a causa de la acción judicial penal intentada por el recurrido contra el recurrente; que dicha acción se encuentra sustentada, entre otros, en los siguientes hechos: a) que el recurrente mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la entonces Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue declarado no culpable de violar los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal por insuficiencia de pruebas; b) que los recursos de apelación interpuestos contra dicho fallo fueron declarados inadmisibles, uno por tardío en virtud del artículo 283 del Código de Procedimiento Criminal y el otro por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 286 del código señalado precedentemente; y finalmente, c) que el recurso de casación interpuesto contra ésta decisión fue rechazado en fecha 20 de marzo de 2002, por la Sala Penal de la Suprema corte de Justicia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para justificar la revocación de la sentencia apelada y, consecuentemente rechazar la demanda en daños y perjuicios incoada por el recurrente contra el banco recurrido se fundamentó en que "el Banco de Reservas de la República Dominicana ha probado que se estaban realizado operaciones fraudulentas en su perjuicio…; que sólo ha bastado leer la declaraciones del recurrido para comprobar que el Banco de Reservas de la República Dominicana actuó en pleno ejercicio de sus derechos al denunciar las operaciones que los señores indicados realizaban de manera fraudulenta en su perjuicio; ….; que el ejercicio de un derecho no es causa de daños y perjuicios para su titular; …; que en el presente caso, B. actuó como lo habría hecho cualquier persona que actúa en defensa de sus intereses y de los intereses de todos aquellos que han confiado en dicha institución para la protección de sus depósitos en contra de los malhechores y desaprensivos que pululan en nuestro medio";

Considerando, que, si bien es cierto, que por la acción penal ejercida contra el recurrente, éste se vio sometido a los efectos de la justicia represiva (orden de prisión, conducencia, interrogatorios, etc.); no es menos cierto que el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular; que, para poder imputarle al actor de la acción como generadora de responsabilidad, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito, de perjudicar a otro, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables a su titular, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, acciones que no fueron constatadas por la corte a-qua, ya que dicha institución bancaria procedió en una forma normal y no abusiva del derecho que la ley le reconoce a toda persona física o moral que se considere perjudicada por la comisión de algún crimen o delito;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido de que el hecho de que el recurrente fue descargado por insuficiencia de prueba del delito que se le imputaba, no es suficiente para caracterizar la falta atribuida a la entidad denunciadora o querellante, porque, no se probó que ésta haya actuado con malicia, espíritu de vejación o ligereza censurable, los jueces de fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la le, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los mismos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema corte de Justicia, como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios analizados, por lo cual los mismos deben ser rechazados y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.O.M.L. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.O.M.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los abogados licenciados V.E., S.O. de P., J.J.M.G. y P.H.R..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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