Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia150
Número de resolución150
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.H.

Abogado(s): Dr. H.C.T.

Recurrido(s): O.A., Ferretería Doble OO.

Abogado(s): Dr. Domingo Antonio Vicente Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 106182, serie 1ra., domiciliado y residente en el núm. 94 de la C.M., kilómetro 9 ½ del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 212, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 1993, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. Domingo A.V.M., abogado de las partes recurridas, O.A. y/o Ferretería Doble OO;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 1999, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en distracción intentada por O.A. y/o Ferretería Doble 00, contra los señores A.H. y F.C.T., la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada SR. A.H. y/oF.C.T., por improcedentes y mal fundadas. SEGUNDO: ACOGE las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandante ORLANDO ARIAS y/o FERRETERÍA DOBLE OO, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia. A) SE ORDENA que los objetos embargados una máquina de hacer blocks de 4 y 6 y una máquina ligadora de cemento, sean distraídos del embargo trabado en fecha 24 de abril de 1992, por el SR. A.H. sean restituídos en favor del SR. ORLANDO ARIAS y/o FERRETERÍA DOBLE OO, por el guardián quien además será descargado de la guarda de los mismos. B) SE ORDENA que la sentencia a intervenir sea ejecutoria, provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. C) SE CONDENA A LOS SRES. A.H.Y.F.C.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. DOMINGO A.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.H. interpuso un recurso de apelación mediante acto núm. 202/93 de fecha 8 de enero de 1993, instrumentado por el ministerial R.P., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en razón del mencionado recurso la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), rindió el 20 de octubre de 1993, la sentencia civil núm. 212, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por A.H. contra la sentencia 2164 de fecha 17 de diciembre del 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor A.H. al pago de las costas con distracción y provecho en beneficio del Dr. D.A.V.M. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación el señor A.H., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil: "actor incumbit probatio"; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados al proceso";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua al conocer del recurso de apelación violó el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que fundamentó su sentencia en que el recurrente se limitó a negar que los efectos embargados cuya distracción se pedía eran propiedad de la Ferretería Doble OO y/o O.A., y en que ni aportó dichas pruebas al tribunal ni que solicitó ninguna medida de instrucción tendiente a probar que esos muebles eran propiedad del embargado;

Considerando, que, más aún, el recurrente alega que el artículo 1315 del Código Civil "dispone que todo el que alega un hecho debe probarlo, y no es posible que siendo el Sr. A.H. el demandado como consecuencia de la demanda en distracción de que se trata, tenga éste que probar en justicia que esos bienes muebles eran propiedad del embargado, o sea que quien tenía que probar que dichos bienes eran de su propiedad en este caso, era la Ferretería Doble OO y/o Orlando Arias";

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente alega que el tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y documentos aportados al proceso, pues otorgó autenticidad a documentos que no merecían credibilidad, puesto que dio como auténticos documentos que no merecían credibilidad, cuando dice que por consecuencia lógica es razonable entender que el contrato de venta y los recibos firmados entre comerciantes como prueba de su transacción (sic) bueno y válido para determinar que "ciertamente procede la demanda en distracción", en virtud de que los mismos para ser tomados en cuenta debían ser auténticos o bajo firma privada;

Considerando, que de lo expuesto se colige que el recurrente, en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, alega que debe casarse la sentencia pues las pruebas que aportó el recurrido no constituyen títulos auténticos o bajo firma privada, ni están revestidas de autenticidad alguna;

Considerando, que respecto a lo alegado, consta en la página núm. 8 de la sentencia recurrida, que los dos objetos embargados sujetos a la demanda en distracción, son una máquina de hacer blocks de 4 y 6 pulgadas, y una máquina ligadora de cemento, cuyo contrato de compraventa fue suscrito en fecha 9 de agosto de 1989, entre el Taller Industrial Tony, S. A. (TONISA), en calidad de vendedor, y el señor O.A. y/o Ferretería Doble OO, en calidad de comprador;

Considerando, que en adición al contrato anterior, en el expediente figuran, entre los documentos depositados, dos recibos, uno donde el señor J.M., en representación del Taller Industrial Tony, S. A. (TONISA), recibe los objetos embargados para fines de reparación de los mismos, y otro donde éste afirma haber recibido el monto de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00), como avance del pago para la reparación de dichos objetos;

Considerando, que el examen de las motivaciones contenidas en el cuerpo de la sentencia recurrida, revela, que en el caso de la especie, el recurrente se limitó a interponer recurso por ante el tribunal de alzada, invocando la existencia de vicios en los medios de prueba presentados por la contraparte, sin justificar sus alegatos de que los objetos embargados no son propiedad de las partes recurridas ni aportar prueba que demuestre lo contrario;

Considerando, que como bien indicó la corte a-qua en la página 9 de la sentencia recurrida "Que tal como dispone el Art. 2279, cuando reza que la posesión vale título, la misma es una presunción que se mantiene hasta el momento en que alguien de modo documental, mediante prueba o principio de prueba por escrito demuestra lo contrario y el recurrente en este caso ha omitido probar de alguna manera que la documentación aportada carece de seriedad, es apócrifa o falsa. En este sentido la sola afirmación del recurrente de que el contrato carece de autenticidad o que las firmas no parecen ser las del vendedor, no es suficiente para descartar la prueba escrita o para restarle valor probatorio. Debió haber solicitado un informativo o un peritaje y que el resultado de los mismos fuera acorde con su planteamiento, de otra manera su posición es puramente especulativa, y no atendible a los fines jurídicos";

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil textualmente establece que "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.";

Considerando, que a pesar de que, conforme el principio inserto en el artículo 1315 del Código Civil, los recurridos aportaron prueba fehaciente de que los objetos embargados son de su propiedad, el recurrente, por su parte, no aportó en grado de apelación medios de prueba que sustentaran sus afirmaciones de que dichos documentos carecen de validez y autenticidad;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela además, que la corte a-qua fundándose en los hechos expuestos y en la documentación aportada, afirmó que la presunción de que la posesión vale título sólo se mantiene hasta el momento en que alguien de modo documental, mediante prueba o principio de prueba por escrito demuestra lo contrario, y, que en virtud de que el recurrente se ha limitado simplemente a afirmar que el contrato carece de validez, sin aportar prueba alguna de que así sea, esta Suprema Corte como corte de casación, por lo expuesto y contrario a lo argüido por el recurrente, ha podido verificar que se ha hecho una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil ; que por consiguiente, la corte a-qua fundamentó en su decisión, era relevante, necesario y suficiente para justificar lo decidido y en consecuencia procede desestimar lo alegado por el recurrente;

Considerando, que finalmente, para mayor abundamiento, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.H., contra la sentencia civil núm. 212, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.V.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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