Sentencia nº 150 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución150
Número de sentencia150
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Genara Espiritusanto Carpio

Abogado(s): L.. M.J.C.C.

Recurrido(s): F.L.

Abogado(s): Dra. D.Y.S. de Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0006652-2, domiciliada y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 20-A, barrio V.V., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 259-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.E.C., contra la sentencia civil No. 259-2010, del 15 de septiembre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. M.J.C.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. D.Y.S. de Marte, abogada del recurrido, F.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.L., contra la señora G.E.C., intervino la sentencia civil núm. 845-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en nulidad de acto y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.L. en contra de la señora GENARA ESPIRITUSANTO CARPIO, al tenor del acto número 61/2006, de fecha seis de junio de 2006, del protocolo del ministerial J.M., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, la demanda de que se trata, por los motivos que anteceden y se describen en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al señor F.L., al pago de las costas civiles de procedimiento pero sin distracción de las mismas"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 117/2010, de fecha 18 de marzo de 2010, del ministerial V.E.B.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, F.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 259-2010, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor F.L., en contra de la Sentencia No. 845-09, dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y en consonancia con la ley; SEGUNDO: ACOGIENDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el Impugnante, por justas y reposar en pruebas legales, y esta Corte por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes, la recurrida Sentencia, por improcedente, infundada y carente de base jurídica, y en consecuencia: A) Se declara nulo y por tanto sin ningún valor y efecto legal y jurídico el acto auténtico marcado con el número 74 de fecha 16 del mes de mayo del año 2005 y registrado en el Ayuntamiento Municipal en fecha 21 de marzo del 2005 en el libro A-46, folio 396, No. 1339, instrumentado por el Lic. M.E.C. (sic) I., abogado notario público de los del número para el Municipio de La Romana; B) Se declara el contrato de venta bajo firma privada de fecha 11 de agosto del año 1988 instrumentado por el Lic. M.E.C. (sic) I., abogado notario público para el Municipio de La Romana, como único documento legal que ampare y justifique el derecho de co-propietario del señor F.L. de los inmuebles objeto de la presente demanda; C) Se condena a la señora G.E.C. a pagar al señor F.L. la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados. TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora GENARA ESPIRITUSANTO CARPIO, al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de la DRA. DIGNA YAN’ SEVERINO DE MARTE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir, falta y contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de causa";

Considerando, que, según el literal c) del Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que es oportuno señalar que la sentencia impugnada condenó a la recurrente a pagar al recurrido la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00);

Considerando, que es importante destacar, para lo que aquí importa, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 11 de noviembre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00, cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); que, en tales condiciones, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.E.C., contra la sentencia civil núm. 259-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR