Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia151
Número de resolución151
Fecha20 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.D.

Abogado(s): L.. J. delC.M., L.. R.B.L.

Recurrido(s): M.R.Á.P.

Abogado(s): Dr. E.G.C.L.. Martha Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0014460-7, domiciliado y residente en la Manzana E., núm. 5, Flor de L., Km. 25, P.B., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia civil núm. 00638-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, el 7 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.B.L. y J. delC.M., abogados de la parte recurrente, J.R.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.R.D., contra la sentencia civil No. 00638-2010 de fecha 07 de junio del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de al Provincia de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. J. delC.M. y R.B.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.G.C. y la Licda. M.M.R.M., abogados de la parte recurrida, M.R.Á.P.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y validez de embargo conservatorio de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados, intentada por J.R.D., contra M.V. y M.R.Á.P., el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Oeste, dictó la sentencia civil núm. 1998/2009, del 3 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de los señores M.V., Reciclaje del Atlántico C. por A., J.R.D., parte demandada, toda vez que habiendo sido citados para la audiencia del día veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009) no comparecieron no obstante citación realizaba (sic) mediante acto numero (ciento cuatro) 104/2009, instrumentado por el ministerial N.V.G., Ordinario de la Novena Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Desalojo por Falta de Pago, Cobro de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato de Alquiler y Validez de Embargo Conservatorio de los Bienes Muebles que Guarnecen los Lugares Alquilados, interpuesta por el señor M.R.Á.P., en contra de los señores M.V., Reciclaje del Atlántico, C. por A., J.R.D., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA a la parte demandada señor M.V., R. delA.C. por A., J.R.D., al pago solidario a favor de la parte demandante señor M.R.Á.P., de la suma de US$30,000.00 (Treinta mil dólares norteamericanos) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa del día del pago, por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre del año 2008 hasta julio del año 2009, a razón de US$3,750.000 (tres mil setecientos cincuenta dólares Norteamérica) (sic), más las mensualidades vencidas y no pagadas, a partir de la fecha del vencimiento de estas, más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia. Más el pago de un tres por ciento (3%) sobre los montos vencidos según el párrafo II del artículo Sexto del contrato suscrito en fecha 1ro. de Septiembre del año 2006, por cada mes dejado de pagar, hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Declara la resiliación del Contrato de alquiler entre las partes, en el año 2006, suscrito entre M.R.Á.P., M.V., Reciclaje del Atlántico C. por A., J.R.D., sobre el inmueble descrito como: La Nave industrial techada de Aluzinc, con áreas de Oficina, con aproximadamente 1,650.00 metros de construcción, construida dentro del ámbito de la Parcela No. 39-Ref-8-A del Distrito Catastral No. 8 del Distrito Nacional, con dirección postal sito en el Kilómetro 22 de la Autopista Duarte, por falta del inquilino, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas, indicadas anteriormente; QUINTO: Ordena el desalojo inmediato del señor M.V., del local descrito como: La Nave Industrial techada de Aluzinc, con áreas de Oficina, con aproximadamente 1,650.00 metros de construcción, construida dentro del ámbito de la Parcela No. 39-Ref-8-A del Distrito No. 8 del Distrito Nacional, con dirección postal sito en el Kilómetro 22 de la Autopista Duarte, Carretera Cuaba, No. 100 Provincia de Santo Domingo Oeste, Municipio de P.B., así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: Acoge la demanda en validez de embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes al señor M.V., y que guarnecen en el lugar alquilado, y en consecuencia, lo convierte en embargo ejecutivo de pleno derecho por la suma de US$30,000.00 (treinta mil dólares norteamericanos) o su equivalente en pesos dominicanos: A. a la parte demandante, que la venta de los bienes, deberá tener efecto ocho (8) D. (sic) a lo menos después de la notificación de la presente sentencia, y que deberá observar todas las formalidades de publicidad previstas en las normas relativas al embargo ejecutivo; SÉTIMO: Acoge el pedimento de ejecución provisional realizado por la parte demandante solo en cuanto al aspecto relativo a la validez del embargo conservatorio, en virtud del artículo 130 de la Ley No. 834 del 1978; OCTAVO: Condena a la parte demandada señores M.V., Reciclaje del Atlántico, C. por A., J.R.D., de forma solidaria, al pago de las costas, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal con distracción y en provecho del Dr. E.G.C., L.. S.P.T.G. y Licdo. F.A.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: C. al ministerial J.R., Ordinario de este Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, para la notificación de esta sentencia; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 516/09, de fecha 23 de septiembre de 2009, del ministerial F.E.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo provincia Santo Domingo, J.R.D. interpuso formal recurso de apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictando la sentencia civil núm. 00638-2010, de fecha 7 de junio de 2010, ahora recurrida, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "ÚNICO: Declara, nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto No. 516/09 de fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial F.E.B.A.O. de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Provincia de Santo Domingo, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por J.R.D., contra M.R.Á.P., por los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que en su recurso de casación J.R.D., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Motivación vaga e insuficiente; Segundo Medio: Violación al principio de debido proceso de ley";

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido incoado en contra de una sentencia cuya cuantía impuesta no excede el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c, de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 y, de manera subsidiaria el rechazamiento del mismo;

Considerando, que en lo que concierne a la inadmisibilidad del recurso, el recurrido alega, en síntesis, que la sentencia recurrida confirma una sentencia condenatoria cuyo monto asciende a la suma de Treinta Mil Dólares, por lo que en cumplimiento con el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que regula el procedimiento de casación y establece que no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso; que el recurso de casación interpuesto por J.R.D. contra la sentencia núm. 00638-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que sobre el mismo tenor, el dispositivo de la sentencia recurrida en casación establece lo siguiente: "Único: Declara, nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto No. 516/09 de fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial F.E.B.A.O. de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Provincia Santo Domingo, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por J.R.D., contra M.R.Á.P., por los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que, para mayor abundamiento, según el literal c), del Párrafo II, Art. 5 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008) como se ha dicho, no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra…c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso…";

Considerando, que de lo argüido anteriormente, del estudio de la sentencia recurrida se desprende que la misma no posee un carácter condenatorio sino que se refiere a la nulidad de un acto de emplazamiento, por lo cual el medio de inadmisión propuesto por el recurrido debe ser desestimado;

Considerando, que, por otra parte en cuanto al fondo del recurso de casación, en su primer y segundo medios, los cuales esta Corte de Casación examina de forma conjunta por la solución que se da al caso, el recurrente alega que la sentencia impugnada carece de fundamento y base legal, pues no cumple con lo exigido por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que toda sentencia contenga la exposición sumaria en hechos y en derecho, así como los fundamentos que le sirvan de sostén a aquella; que con dicha sentencia se incurre en el vicio de contradicción de motivos y falta de base legal, pues en la página núm. 5 de la misma se indica que el recurrente no depositó ningún documento en aval a su apelación y, sin embargo, en la página núm. 6 de esa misma sentencia se hace constar todo lo contrario, o sea, que ciertamente el recurrente depositó todos sus documentos en apoyo a su recurso de apelación primigenio;

Considerando, que el recurrente alega, además, que en la página núm. 8 de la sentencia recurrida se da una motivación vaga y abstracta, que no llega a satisfacer el voto, cumplimiento y exigencia de la ley, ya que con ello se ha incurrido en una insuficiente instrucción de la causa, en virtud de que la corte a-qua en su decisión habla sobre una nulidad inexistente y sobre la cual la parte adversa no probó el agravio que la misma le causó, y que al tratarse de una nulidad de forma, el proponente debe aportar el agravio que ello le causa, situaciones que no han ocurrido en la especie; es decir ni la existencia de esa supuesta nulidad ni mucho menos la aportación del agravio que ella le pudo haber causado, razón por la cual a la luz de dichas disposiciones legales la jurisdicción a-qua nunca debió ni acoger ni pronunciar dicha nulidad; que se ha incurrido en una violación del debido proceso de ley, el cual es connatural y consustancial al ser humano, por ser de orden público y de carácter constitucional de conformidad con lo preceptuado por los artículos 6 de la Constitución de la República y el 69 de la Constitución Política de la República Dominicana en sus ordinales 1, 2, 4, 7 y 10;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que se apoya, se ha podido determinar que la corte a-qua estableció en la página núm. 6 de la sentencia recurrida, que la parte recurrente, junto a su escrito ampliatorio de conclusiones, depositó un legajo de documentos que pretendió hacer valer en el recurso, pero que los mismos fueron excluidos en virtud de que el tribunal entiende que debió depositarlos en tiempo hábil, de tal manera que la parte recurrida pudiera estudiarlos y defenderse de los mismos, por lo que al tribunal aceptarlos como prueba estaría violentando el derecho de defensa de la parte demandada y con esto el artículo 69 de la Constitución; que en virtud de lo indicado anteriormente, infirió que la parte recurrente no había depositado documento alguno en apoyo de sus pretensiones, como ya se había indicado en la página núm. 5 de la misma, por lo que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que en la especie, no se evidencia una contradicción de motivos en la sentencia recurrida;

Considerando, que, por otra parte, en la sentencia recurrida, la jurisdicción a-qua se refiere a la nulidad del acto de emplazamiento en grado de apelación por no haberse hecho constar en el mismo los términos y conclusiones a cuyos fines fue apoderada por la parte intimante, que es quien, con su acto de apelación, circunscribe el objeto de su recurso e impulsa el proceso, formalidades estas sustanciales, prescritas en la ley a pena de nulidad;

Considerando, que, en ese sentido, como bien establece la corte a-qua, la ausencia de conclusiones bien pudiera subsanarse mediante medidas de instrucción, como comunicación de documentos o plazos para desarrollar escritos justificativos, a partir de una previa notificación de las conclusiones, y que, sin embargo, se evidencia que no se dispuso, por la parte accionante, ninguna de las referidas medidas para subsanar la inobservancia en el cuerpo del Acto núm. 516/09, instrumentado por el ministerial F.E.B.A.O. de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo Provincia Santo Domingo, lo que revela una flagrante violación al derecho de defensa del demandado, y que resultó en que se acogiera la nulidad planteada en grado de apelación por el recurrido;

Considerando, que si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que, aún en las nulidades de forma, no hay nulidad sin agravio, en el caso de la especie, se tipifica el agravio, en razón de que el mencionado acto de emplazamiento no contiene conclusiones ni el objeto del recurso, de modo que al no contener pedimento alguno coloca a la contraparte en un estado de indefensión;

Considerando, que se debe observar, la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación del mismo; que el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento, los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, establecen dos tipos de nulidades: de forma y de fondo; que, dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se prevén actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otras con nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público, como lo son las mencionadas en el ya señalado ordinal tercero de dicho artículo 61, en cuyo caso el proponente de la excepción de nulidad no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo;

Considerando, que es necesario, para determinar su alcance, considerar el referido ordinal tercero del artículo 61, en sus dos vertientes: a) objeto de la demanda y b) exposición sumaria de los motivos; que si bien es válido el razonamiento antes expuesto, esto solo es así respecto a la falta de mención del objeto en la demanda introductiva de instancia, ya que, cuando se trata del acto de apelación dicha falta no está sancionada con la nulidad, puesto que la mención del objeto, en esta instancia, solo es exigida en el caso de las demandas nuevas en apelación autorizadas por la ley, por no estar estas últimas incluidas en el acto contentivo de la demanda original, ya que en virtud de la norma procesal referente a la inmutabilidad del proceso, el objeto de la demanda, en principio, no puede variar en apelación; que, en cambio, la exposición de los motivos en que se funda el recurso se impone en el acto de apelación, y su falta es sancionada con la nulidad del acto, puesto que el recurrido sufriría un agravio consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, si ello no se cumple en el acto de apelación, lo que le impediría obviamente ejercer su derecho de defensa;

Considerando, que además, la no inclusión en el acto de apelación de una exposición, aún sumaria de los medios, así como de las conclusiones a las que había de llegarse, impedía a dicho tribunal a-quo conocer y analizar los términos y alcance de su apoderamiento; que como se advierte, no existe en la especie contradicción de los motivos de la sentencia, ni violación del debido proceso de ley, como indica el recurrente en su memorial, ni tampoco la sentencia se encuentra viciada de una exposición vaga, abstracta e incompleta de los hechos de la causa que no permitan a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificación de si el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo cual la falta de base legal argumentada debe ser desestimada; que al decidir el tribunal en la forma en que lo hizo, basándose en los documentos que tenía a su alcance, falló conforme a derecho, por lo que los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.D., contra la sentencia civil núm. 00638-2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, el 7 de junio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. E.G.C. y la Licda. M.M.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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