Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Fecha04 Abril 2012
Número de resolución152
Número de sentencia152
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., L.. C.T.

Recurrido(s): J.M.C.

Abogado(s): L.. José Parra Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio "Torre Popular", marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representado por el señor E.A.R., en su calidad de gerente del departamento de asuntos legales, dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-0202010-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil marcada con el núm. 193, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P., abogado de la parte recurrida, J.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede Rechazar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia civil No. 25 de fecha 14 de Febrero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial la Vega"(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2002, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrente, El Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. J.P.B., abogado de la parte recurrida, J.M.C.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero del 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en devolución de valores y daños y perjuicios incoada por J.M.C. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2000, la sentencia relativa al expediente núm. 036-99-2926, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor J.M.C., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A. por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: Condena al señor J.M.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandada LICDOS. C.M.Z. Y CARMEN A. TAVERAS V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por J.M.C. mediante acto núm. 101/2001, de fecha 16 de enero de 2001, instrumentado por el ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional, intervino la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 193 de fecha 3 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: ACOGE como regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por J.M.C., contra la sentencia No. 036-99-2929, de fecha 16 del mes de enero del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia impugnada y por consiguiente: a) ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., la entrega de los dineros depositados en la cuenta No. 104-18900-6, aperturada a nombre del señor J.M.C., ascendente a TRECE MIL QUINIENTO (sic) CUARENTA PESOS (RD$13,540.00), b) CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., a una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados, a favor del señor JAUN (sic) MORENO CASTRO; TERCERO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de un astreinte de CIEN PESOS OROS (RD$100.00), diarios por cada día dejado de pagar, liquidable mensualmente; CUARTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Fallo extra petita;

Considerando, que en sus medios de casación primero y segundo, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y convenir a la solución del caso, el recurrente alega, básicamente, que la Corte a-qua no motiva suficiente y eficientemente la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio sufrido, tampoco justifica con pruebas ni motivos suficientes, el hecho de la no entrega de la suma de dinero reclamada por el recurrido, le haya provocado supuestos daños y perjuicios al no poder comprar un solar que quería, pues como lo consigna la Corte a-qua en su sentencia, no depositó el recurrido en el expediente de la litis más que actos de alguacil y la libreta; que, también, invoca que dicha sentencia no señala en qué consisten los daños materiales y tampoco menciona cuáles fueron los daños morales sufridos por la parte recurrida, y si realmente se admite que se hace mención de ellos, la sentencia de apelación lo hace de una forma tímida e insuficiente; que en cuanto a la apreciación que hace la sentencia de los hechos de la causa, especialmente en lo que se refiere a los supuestos daños y perjuicios y sobre todo, al cambio de sentido de la demanda, pues la convierte de cobro de pesos y daños y perjuicios, en una demanda en devolución de valores y daños y perjuicios, apreciación que no ha sido lo suficientemente motivada, ya que no solo afectó el estatus del banco recurrido en apelación, quien fue demandado en una dirección y la Corte sutilmente giró dicha demanda para que esta escapara del rigor establecido por el artículo 1153 del Código Civil; que nuestro más alto tribunal ha considerado que la obligación de los tribunales de motivar sus sentencias es una garantía para los litigantes de que su caso ha sido apreciado en toda su dimensión; que, continua, aduciendo el recurrente que la sentencia recurrida viola flagrantemente el artículo 1153 del Código Civil, al señalar que la obligación del banco es de dar y que el incumplimiento de ésta se resuelve en daños y perjuicios, lo cual sería válido sí como dice la misma Corte, la reclamación se trata del no pago de un cheque con suficiente provisión de fondos, pero en este caso se trata de un contrato puramente de depósito voluntario, tal como lo describen los artículos 1917 y siguientes del Código Civil, por lo cual el cambio de sentido de la demanda hecha por la Corte no puede aprovechar al señor J.M.C., para que le sea concedida una indemnización que no le corresponde, porque es una violación a los artículos antes señalados; que no se demostraron los supuestos daños que reclama el demandante original, por lo que también violan el artículo 1315 de dicho código invirtiendo el fardo de la prueba en perjuicio del Banco Popular, al no constarse por ningún medio fehaciente el perjuicio sufrido por el recurrido;

Considerando, que, en cuanto al aspecto relativo "al cambio de sentido de la demanda" y consecuente violación del artículo 1153 del Código Civil, en el fallo atacado se hace constar que "los jueces al ser apoderados de demandas de diferentes tipos deben darle a la misma, sin importar la designación que le hayan dado las partes su verdadera denominación y alcance, que en la especie la parte demandante ha denominado la misma como demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, que tratándose de valores depositados a nombre del reclamante, es evidente que no se trata de una demanda en cobro de pesos, sino que más propiamente se trata de una demanda en devolución o entrega de valores y daños y perjuicios, que por tal razón así será designada en esta sentencia" (sic); que las comprobaciones realizadas en este caso por la Corte a-qua, concernientes a que la demandante original denominó su acción como demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios cuando se trata más bien de una demanda en devolución o entrega de valores y daños y perjuicios, consignadas precedentemente, constituyen cuestiones de hecho que escapan al control casacional, sobre todo si se observa que las mismas no adolecen de desnaturalización alguna, como erróneamente pretende dicho recurrente, por cuanto es de principio que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, como ha ocurrido en la especie, por lo que el aspecto aquí analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada transgresión del artículo 1315 del Código Civil, como consecuencia de la ausencia de prueba del daño experimentado por el hoy recurrido; el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua estableció que: a) en fecha 21 de febrero de 1996, el señor J.M.C. abrió la cuenta de ahorros Núm. 104-18900-6, en la sucursal del Banco Popular de Villa Consuelo; b) en la libreta de ahorros depositada en el expediente correspondiente a dicha cuenta consta como último movimiento un depósito de fecha 6 de abril de 1999, por la suma de RD$400.00, con lo cual dicha cuenta ascendía a un monto de RD$13,540.00; c) mediante acto Núm. 1088/99 de fecha 6 de julio de 1999, instrumentado por D.A.N., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional, J.M.C. hizo formal intimación de pago de los dineros ahorrados en la cuenta de referencia; d) el hoy recurrido reiteró la intimación de pago hecha al Banco Popular en fecha 6 de julio de 1999, por acto No. 69/2001 de fecha 11 de enero de 2001, del ministerial D.A.N., de estrados del Juzgado de Trabajo de la Segunda Sala del Distrito Nacional;

Considerando, que en la motivación del fallo atacado se expresa que: " en el expediente consta, la libreta y el recibo por RD$400.00 en original, que además constan los actos Nos. 1088/99 de fecha 6 de julio de 1999 y 69/2001 de fecha 11 de enero del 2001, ambos contentivos de sendas intimaciones de pago hechas a requerimiento del señor J.M.C. al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., ninguna de las cuales ha sido contestada una vez con el pago de la suma depositada o con la oferta de que la misma sea retirada por la vía correspondiente, convirtiéndose esto así en prueba fehaciente de la solicitud hecha por el requeriente a entregar los valores depositados y de la negativa de dicha entidad bancaria a la entrega de la suma depositada al ésta no haber contestado las intimaciones hechas por el requeriente; …; que evidentemente la falta ha quedado probada, toda vez que los dineros depositados no han sido entregados a requerimiento hecho por el depositante, como lo establece el artículo 5to. del reglamento del Departamento de Ahorros del Banco Popular Dominicano, por el cual se rige este tipo de cuenta, cuando dice que el depositante podrá retirar las cantidades depositadas en esta oficina, con el solo requisito de presentar la libreta de banco utilizada a esos fines"; que, asimismo, consta en dicha decisión que el recurrido ha sufrido daños y perjuicios por "el hecho de no haber podido hacer uso de los valores depositados en el momento requerido";

Considerando, que como se ha dicho anteriormente, en la especie, se trata de una demanda en daños y perjuicios intentada por el actual recurrido contra el Banco ahora recurrente, a causa de éste último no haberle entregado la suma depositada al depositante, aún cuando éste se lo requirió formalmente por actos de alguacil; que como la responsabilidad civil retenida en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual, los elementos constitutivos de la misma que los jueces de fondo tuvieron en cuenta fueron: 1) la existencia de un contrato válido entre las partes, y 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; que al no cumplir el Banco recurrente con el compromiso que asumió en la cláusula 5ta. del contrato de depósito suscrito entre los litigantes de que el depositante podría en cualquier momento retirar personalmente las cantidades depositadas con la única condición de que presentara la libreta de ahorros, lo cual debió hacer tan pronto como el hoy recurrido se presentó a sus oficinas con el propósito de efectuar dicho retiro o en su defecto cuando éste le requirió por acto de alguacil la entrega de los fondos que le pertenecían; que al no hacerlo así dicho Banco ha cometido una falta de naturaleza contractual que ha causado un perjuicio al recurrido, quien se vio imposibilitado de disponer de los fondos depositados en el momento requerido;

Considerando, que, como en efecto, estimó la Corte a-qua el hecho de que el Banco recurrente no desembolsara ni siquiera ofertara entregar la suma ahorrada, compromete su responsabilidad, por lo que al condenar la sentencia impugnada al pago de una indemnización por daños y perjuicios al referido Banco, por la falta que éste cometiera, lo ha hecho conforme a la ley;

Considerando, que en cuanto a la crítica del recurrente de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y de base legal, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el examen del fallo recurrido evidencia que la motivación destinada a justificar la decisión adoptada en el mismo es suficiente y pertinente, ya que contiene una completa relación de los hechos de la causa así como una exposición precisa de los motivos en que se funda, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control, y verificar que en la sentencia atacada se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, procede rechazar por infundados los medios de casación examinados;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su tercer medio sostiene, en síntesis, que la Corte a-qua cae en el vicio de fallar extra petita, cuando en su sentencia condena a la recurrente al pago de una astreinte no solicitada en sus conclusiones, ni en su recurso por el señor J.M.C., sino que de oficio fija la misma violando con esto la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia; que en este caso particular, el hecho de que se haya impuesto tal astreinte sin ser solicitada lleva a pensar que con este fallo se busca imponerle una sanción al Banco recurrente, sobre todo cuando en otro lado de la sentencia se menciona de manera directa que el recurrente quiso sorprender al tribunal depositándole documentación que correspondía a otra cuenta, lo que nos hace pensar que tal condenación fue una sanción por el error mencionado; que la sentencia recurrida viola los principios mas elementales de derecho, pues con ella no se ha querido componer una situación jurídica, sino mas bien establecer una sanción moral y económica, en contra del Banco, que bien puede afectar a todas las demás instituciones del sistema financiero, al establecerse un mal precedente al aplicar condenaciones en ausencia de toda prueba, y ante perjuicios eventuales no debidamente probados por las vías de derecho normalmente utilizadas;

Considerando, que la astreinte constituye un constreñimiento cuya finalidad consiste en vencer la resistencia que pudiera adoptar el deudor de obligaciones dimanadas de una sentencia condenatoria, enteramente distinta a una sanción y, sobre todo, a los daños y perjuicios, ya que su propósito no es penalizar al deudor que hace oposición a la ejecución ni indemnizar al acreedor por el retardo incurrido por aquél; que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar el astreinte en virtud de su "imperium", y éste por su carácter provisional constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual que no tiene fines indemnizatorios sino, como se ha expresado, forzar mediante un acto de autoridad la ejecución, en caso de retardo, de lo dispuesto por una sentencia, la cual es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación aviene finalmente a ejecutarla;

Considerando, que la jurisdicción a-qua expresa como fundamento de su decisión de condenar al hoy recurrente al pago de un astreinte que: "el recurrente tiene más de dos años tratando infructuosamente de obtener la devolución de los valores depositados por él en su cuenta de ahorros, sin que hasta la fecha se le hayan dado explicaciones, es procedente que la Corte a los fines de asegurar a la mayor brevedad la devolución de dichos valores a su propietario fije un astreinte" (sic); que al estimar dicha jurisdicción, como se ha indicado, que la referida condena, en la especie, era procedente, aún cuando no le fuera solicitada, lo hace en ejercicio de su poder soberano de apreciación de que están investidos los jueces del fondo por mandato legal, que escapa la censura de la casación, salvo irrazonabilidad o ausencia de motivos pertinentes, lo que no ocurre en el presente caso; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por el recurrente en el medio analizado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra la sentencia civil núm. 193 dictada en atribuciones civiles el 3 de julio de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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