Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

Número de sentencia152
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución152
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dra. R. de la C.A., L.. O.S.C., R.A.

Recurrido(s): L.L.S.

Abogado(s): L.. R.L.S., Dr. José Gilberto Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20 de la avenida J.F.K. de esta ciudad, y sucursal abierta en la calle J.R., esquina C., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 71/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. R.A. y O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerial Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. R.L.S. y Dra. J.G.N., abogados de la parte recurrida, L.L.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por L.L.S., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Vega, dictó la sentencia civil núm. 392, de fecha 29 de marzo de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en responsabilidad civil en daños y perjuicios por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen en parcialmente (sic) las conclusiones de la parte demandante; en consecuencia, se condena a la parte demandada, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. al pago de la suma de RD$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS ORO) como justa indemnización a favor del (sic) demandante, L.L.S., por los daños morales y materiales que el incumplimiento contractual de la primera le produjo; TERCERO: Se condena a la parte demandada BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de un interés judicial de 2. 4% mensual de la suma indicada a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se compensan las costas pura y simplemente entre la partes"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la señora L.L.S., mediante acto núm. 243, de fecha 16 de septiembre de 2006, del ministerial A.A.V.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y de manera incidental por el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 602, de fecha 22 de septiembre de 2006, del ministerial L.. Á.C.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, ambos contra la sentencia antes descritas, intervino la sentencia civil núm. 71/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2007, ahora recurrida, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia No. 392 de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan los pedimentos de ejecución provisional de la presente decisión y fijación de astreintes solicitados por la parte recurrente principal; TERCERO: Se confirma los ordinales primero, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO: Se modifica el ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia y en consecuencia, se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago a favor de la señora L.L.S. la suma de RD$400,000.00 (cuatrocientos mil pesos oro), moneda nacional de curso legal por concepto de daños y perjuicios; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega la cancelación inmediata de la hipoteca convencional en primer rango de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2004 inscrita en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2004 sobre el inmueble propiedad de la señora L.L.S. conjuntamente con sus hijos E. delR.T.L., C.J.T.L. y A.Á.T.L. sobre el solar No. 42, manzana No. 236 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de La Vega, amparado por el certificado de título No. 2003-348, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega; SEXTO: Condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental al pago de las costas de la presente instancia en apelación, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. L.R.L.S. y el D.J.G.N.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación el Banco Popular Dominicano, C. por A., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y consecuente desnaturalización de los mismos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción entre motivos; contradicción entre motivos y dispositivo. Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a la Ley. Errónea aplicación de los principios de la responsabilidad. Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al principio de razonabilidad. Violación del ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución";

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin embargo no expone en el mismo los fundamentos que justifiquen tal pedimento, por tanto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia está impedida para ponderarlo, por lo tanto el referido medio se desestima;

Considerando, que en su primer, segundo y cuarto medios de casación, los cuales esta Corte de Casación examina de forma conjunta por juzgarlo a mayor conveniencia, el recurrente alega: "que el fallo atacado por el presente recurso carece de las consideraciones de hecho y de los motivos que llevaron a la corte a-qua a fallar de la forma que lo hizo, dejando a las partes en un limbo jurídico respecto a las motivaciones que fundamentan su decisión; que la corte a-qua dejó de lado las consideraciones de hecho sobre el contrato intervenido, no consignando que el recurrente hizo entrega a la recurrida de los certificados de títulos que tenía en su poder como garantía del crédito a desembolsar y se limita sencillamente a admitir como válidas las aseveraciones hechas por la recurrida, que expresan que el recurrido le dijo que no calificaba; que la corte a-qua ha realizado una errónea interpretación de los hechos y, como consecuencia de ella, una desnaturalización de los mismos; que el fallo impugnado establece que el recurrente incurrió en falta por no cumplir con su compromiso asumido por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sin tomar en cuenta que si este no desembolsó el dinero fue a causa de que la recurrida no cumplió con los requisitos solicitados por la entidad bancaria para cubrir la transacción, y que además la recurrida por su propia voluntad rechazó el desembolso del préstamo, queriendo ahora beneficiarse de su propia falta para obtener daños y perjuicios; que no es deber de ninguna entidad bancaria otorgar créditos en el tiempo y bajo la rapidez que pretenda el solicitante, ni mucho menos sin cumplir con los requisitos, por lo que, condenar a una entidad bancaria por solicitar y cumplir con lo que es de derecho para salvaguardar la inversión sería abrir la puerta a todo tipo de demandas infundadas que pueden hacer colapsar nuestro sistema financiero" (sic);

Considerando, que es oportuno señalar que el estudio del fallo impugnado evidencia que la jurisdicción a-qua, al examinar los documentos del expediente, determinó que el recurrente, aunque no estaba obligado a otorgarle el préstamo a la recurrida, en uso de su derecho como prestador de fondos, actuó en el caso de la especie más allá de como un simple ofertante de un préstamo, pues suscribió el contrato con garantía hipotecaria con la recurrida y requirió la inscripción de una hipoteca convencional sobre el inmueble propiedad de esta última;

Considerando, que en la sentencia recurrida se establece además, que no obstante haberle exigido liberar el inmueble de una oposición de traspaso y gravámenes por ser un bien de familia, de pedirle la documentación requerida para el otorgamiento del préstamo, de firmar el contrato aludido e inscribir una hipoteca convencional sobre el inmueble propiedad de la recurrida, el recurrente procedió a negarle el desembolso de la suma acordada, bajo el alegato de que no calificaba como deudora prestataria de dicha institución, incumpliendo así, la obligación asumida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito entre las partes;

Considerando, que respecto al alegato del recurrente de que en el presente caso la corte a-qua ha desnaturalizado y malinterpretado los hechos, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes; que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, la corte a-qua no ha incurrido en este vicio cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que goza, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, permitiendo a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación que: a) existe una falta que se configura en el hecho del recurrente no cumplir con el desembolso acordado en el contrato de préstamo; b) se materializa un daño, consistente en las molestias, inconvenientes e incertidumbre en que estuvo inmersa la recurrida durante varios meses, el no haber podido obtener el préstamo con otros acreedores por tener el banco la documentación y la promesa de otorgárselo, y por haber tenido un impedimento que le restringía su capacidad de propietaria del inmueble para realizar cualquier operación o negocio respecto al mismo, en virtud de la hipoteca que pesaba sobre este a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A.; c) el vínculo de causalidad se manifiesta, puesto que el daño recibido es una consecuencia directa e inmediata de la falta cometida, por lo que el sentido y alcance atribuido a estos hechos son los inherentes a la naturaleza de los mismos;

Considerando, que conforme a las consideraciones anteriores, los jueces del fondo han fundado su convicción y motivado su sentencia, por lo que lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, así como una correcta aplicación de la ley y los principios de responsabilidad, al dictaminar que el recurrente ha incumplido la obligación asumida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 2004; que, en consecuencia, procede rechazar los medios de casación analizados;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente aduce, en lo que se refiere a los considerandos núm. 9 y núm. 15 del fallo impugnado, que entre las motivaciones de ambos existe una clara incompatibilidad, la cual llega hasta el dispositivo, haciéndolo contradictorio y ambiguo; que en el fallo impugnado, la corte a-qua motiva expresando que no procede revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, que establece compensación de costas, y posteriormente señala que toda parte que sucumba debe ser condenada al pago de las costas, y que culmina en el dispositivo estableciendo en una primera parte que confirma el referido ordinal cuarto del fallo impugnado, es decir, manteniendo la compensación de las costas, y posteriormente pronuncia una condenación en costas; que en la especie existe el vicio de ausencia de motivos, toda vez que los motivos contradictorios se anulan entre sí;

Considerando, que en la decisión impugnada se evidencia lo plasmado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que indica que toda parte que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas, pudiendo ser distraídas las mismas en provecho de los abogados que afirmen avanzarlas, ya sea en su mayor parte o en su totalidad;

Considerando, que en la sentencia recurrida, la corte a-qua indica que el juez de primera instancia compensó las costas al ser de principio que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones, como sucedió en la especie, por no haber sido acogido el pedimento total de la recurrida en primera instancia cuando era demandante original, es facultad del tribunal o corte apoderada del diferendo compensar las costas, en parte o en su totalidad, por lo que no procedía revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en apelación, en cuanto a la compensación de las costas por ante el tribunal de primera instancia;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que "Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia al algún deudor";

Considerando, que esta Corte de Casación, por una simple lectura de la sentencia atacada observa, que la contradicción de motivos invocada no existe en el fallo examinado, puesto que los considerandos de la corte a-qua citada por la parte recurrente como prueba de la contradicción alegada, no son incompatibles entre sí, ni tampoco incompatibles con el dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que mientras el considerando núm. 9 lo que indica es que no procede revocar el ordinal cuarto de la sentencia dictada en primer grado, el considerando núm. 15 se limita a establecer que la parte que resulte perdidosa en grado de apelación será condenada al pago de las costas del procedimiento por el juez de alzada;

Considerando, que, además, los jueces tienen, en principio, un poder discrecional para repartir las costas entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad y no es obligatorio que las decisiones que se pronuncien en este sentido, sea para concederlas, negarlas o compensarlas, deban ser motivadas mediante razones particulares, más aun cuando en la especie, es evidente que al fallar como lo hizo la corte a-qua, el recurrido principal y recurrente incidental en apelación, hoy recurrente en casación, sucumbió en la totalidad de sus pretensiones en ese grado de jurisdicción, por lo que procede rechazar el argumento analizado de que existe una contradicción de motivos;

Considerando, que el recurrente basa su quinto medio de casación, en que la indemnización otorgada por la corte a-qua es desproporcionada, irrazonable e inconciliable con los hechos y los supuestos daños experimentados por la recurrida, puesto que le otorgó una indemnización del doble del crédito solicitado y aprobado, sin siquiera justificar su procedencia;

Considerando, que según se advierte en el fallo impugnado, la corte a-qua, luego de analizar los hechos y documentos que le fueron presentados, afirmó que es de lugar acoger la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora L.L.S. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., aunque no por el monto de Ocho Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00) solicitado, por entender dicha corte que el mismo resultaba excesivo;

Considerando, que el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida indica: "CUARTO: Se modifica el ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia y en consecuencia, se condena al Banco Popular Dominicano, C. por A. al pago a favor de la señora L.L.S. la suma de RD$400,000.00 (cuatrocientos mil pesos oro), moneda nacional de curso legal por concepto de daños y perjuicios";

Considerando, que, como bien establece la corte a-qua en su decisión, y ya fue comentado en una parte anterior de esta sentencia, en el caso de la especie han concurrido los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que llevaron a acoger la demanda en daños y perjuicios incoada por la recurrida en contra del recurrente, pero no por el monto propuesto por esta ya que el mismo resultaba excesivo; que el monto fijado por la corte a-qua como indemnizatorio no es irracional ni desproporcional, pues tomó en cuenta todo cuanto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión;

Considerando, que la fijación del monto de las indemnizaciones queda abandonada al poder soberano de los jueces del fondo, cuyas decisiones en este orden no pueden ser objeto de censura alguna, salvo el caso en que sean obviamente irrazonables, lo que no ocurre en la especie, por lo que esta Suprema Corte de Justicia considera que la corte a-qua falló conforme a derecho; que en virtud de lo anterior, el medio examinado carece de fundamento, debiendo ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 71/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. L.R.L.S. y el Dr. J.G.N.B., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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